Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 021047/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expediente nº 21.047/2021

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.

VISTOS, estos autos caratulados: “M.M., C.S. c/ Universidad Nacional de las Artes (Resol. 64/21) s/ Educación Superior - ley 24521 - art. 32, y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. C.S.M.M. interpuso recurso de apelación,

    en los términos del artículo 32 de la ley 24.521, contra la Resolución UNA-CS n°

    64/21, del Consejo Superior de la Universidad Nacional de las Artes (en adelante,

    UNA

    ), solicitando se declare su nulidad y se ordene al Consejo Superior a que aplique el Convenio Colectivo de Trabajo n° 1246/15 (en adelante, “CCT”), se disponga su reincorporación en igual grado, condición y jerarquía, cumpliéndose con la contraprestación por la labor a desarrollarse (art. 25 CCT); y que se proceda al pago de las remuneraciones adeudadas, con expresa imposición de costas a la demandada (presentación de fecha 13/12/2021).

    En ese sentido, en primer término, afirmó que en la resolución recurrida se violó lo preceptuado en el CCT 1246/15, causándole un agravio irreparable, ya que conculca arbitrariamente su derecho a la carrera universitaria a partir de argumentaciones falsas y desviadas.

    Manifestó que desde el 1/7/12 se desempeñó como docente de la UNA en el cargo de ayudante de primera para la asignatura “Dirección de actores II” (Cátedra Ruderman), correspondiente al Plan de Estudios de la Licenciatura en Artes Audiovisuales y sus orientaciones.

    Señaló que en su designación en el cargo de ayudante de primera ad honorem, para el período que va desde el 1/7/12 hasta el 31/7/12, se imputó que las erogaciones que surgían de aquella a lo resuelto en el inciso 1b) del presupuesto de dicho año. A lo que añadió que ello se renovó en idénticos términos, interinamente, siempre sin percibir remuneración alguna por la labor desarrollada.

    Explicó que si bien solicitó a la Universidad que solucione ello, mediante resolución 507/17 la UNA rechazó lo solicitado bajo el fundamento de que su situación no era irregular, toda vez que su designación era ad honorem y a término.

    Hizo una breve reseña de las actuaciones administrativas y de las presentaciones efectuadas a fin de lograr que se dictara el correspondiente acto administrativo, y explicó el alcance del recurso del art. 32 de la LES.

    Postuló que en la resolución recurrida no se hizo mención al CCT vigente en aquel momento, el cual prevé que las labores docentes son de carácter oneroso,

    con excepción de los casos establecidos en el inciso d del art. 6.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Indicó que el personal docente puede revistar como docente ordinario o regular, interino, suplente o extraordinario y que salvo este último supuesto, la labor de los restantes docentes es de carácter oneroso.

    Señaló que la UNA no aplica el CCT y no respeta el derecho a percibir una remuneración por la labor desarrollada, porque le asigna mayor jerarquía al Estatuto de la UNA, bajo pretexto de la autonomía universitaria, pero que esta no puede ser entendida de manera tal que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad.

    Afirmó que fueron vulnerados sus derechos, toda vez que no se aplicó el CCT (art. 72, para el caso de concurrencia de normas), que había entrado en vigencia el 2/7/15.

    Sostuvo que de la resolución impugnada no surgen las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada, sino que aquella se limitó a enunciar fórmulas generales o dogmáticas de fundamentación que no logran constituir un nexo lógico entre las entre las pruebas y la decisión a la que se arribó.

    Reiteró que no se hizo mención al CCT, por lo que la resolución carece, a su entender, de la razonabilidad necesaria para dar basamento a lo resuelto.

    Explicó la importancia de la fundamentación de las decisiones administrativas, especialmente en materia de facultades discrecionales, así como de la exigencia de la motivación de los actos administrativos.

    En definitiva, solicitó la declaración de nulidad de la resolución cuestionada,

    por carecer de motivación, ya que omitió expresar en forma concreta las razones que indujeron a emitirlo, además de los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa y del derecho aplicable (art. 7, incs. “e” y “b”, de la LPA.).

    Citó jurisprudencia que entiende avala su posición y manifestó que, toda vez que no surgía de los antecedentes del caso que la ruptura del vínculo hubiera obedecido al cumplimiento de alguna de las situaciones disciplinarias previstas por el art. 32 CCT, ni que se hubiera configurado alguna de las causales previstas por el art. 62 del CCT para la extinción de la relación, se estaría ante una situación que viola la norma prevista en el art. 73 CCT.

    Así las cosas, solicitó que se declare la nulidad de la resolución UNA-CD

    64/21, se disponga su reincorporación en igual grado, condición y jerarquía,

    cumpliéndose con la contraprestación por la labor a desarrollarse y que se proceda al pago de las remuneraciones adeudadas de las horas cátedras trabajadas desde la homologación del CCT, hasta su última designación, con costas a la demandada.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expediente nº 21.047/2021

  2. Que al contestar el traslado del recurso, la parte demandada opuso las excepciones de “Falta de acción por falta de agotamiento de la vía administrativa previa” y de “prescripción de la acción de anulabilidad de los actos administrativos que designaron al actor”; subsidiariamente, planteo la “prescripción la acción de cobro”; y, finalmente, contestó el traslado del recurso de apelación directo previsto por el art. 32 LES, interpuesto contra la Resolución CS 64/21, solicitando su rechazo in totum, por entender que carece de asidero jurídico. Asimismo, solicitó

    expresamente que se impongan las costas a su contraria (ver presentación de fecha 9/11/2022).

    S. refirió que el actor había sido designado ayudante ad honorem y a término, convocado por el titular de cátedra, por cuatrimestre, por Resoluciones Nros. 311/12, 196/12, 175/13, 50/13, 221/13, 182/14, 497/14, 161/15,

    278/15, 229/16, 574/16, 167/17, 328/17, todos actos administrativos que calificó

    como regulares, legales y legítimos, dictados en el marco de la Autonomía Universitaria, por las autoridades del Departamento de Audiovisuales.

    Afirmó que el actor no solo consintió los nombramientos ad honorem y no los recurrió ni cuestionó de manera alguna, sino que, además, pidió que se lo designe en otro régimen por Nota 566/17, del 25/09/17 -oportunidad en que efectuó por primera vez la petición de que se lo tenga en cuenta para un cargo con renta, pero sin recurrir ni cuestionar la Resolución 167/17 de la designación vigente, como tampoco ninguna de las anteriores-.

    A continuación postuló que el accionante perdió, por no haberla ejercido, la acción de anulabilidad de los actos administrativos que lo designaron, ya que aquellos fueron consentidos por este, se encuentran firmes y no integran el objeto litigioso de autos.

    En subsidio, opuso la prescripción de la acción de cobro.

    Finalmente, señaló que el CCT 1246/15 no fue mencionado porque el actor no ejerció un rol docente, sino que su colaboración con el titular era llevar el listado de asistencia y de grupos de alumnos en forma esporádica, sin darse las notas típicas de un trabajo. A lo que añadió que no cumplió con los requisitos para ingresar a la carrera docente -ya que no ingresó por concurso ni tenía el título Universitario obligatorio para acceder al cargo-.

    Resumió ello en que el actor fue ayudante, ad honorem, nunca desempeñó

    función docente, por lo que no estaba contemplado en el CCT y no pidió ni podía presentarse a ningún concurso docente en la Universidad. Asimismo, agregó que en el caso sería aplicable la teoría de los actos propios, ya que el actor consintió

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    todas las resoluciones que lo designaron; y que las decisiones de la Universidad fueron adoptadas en el marco de la autonomía universitaria.

  3. Que el 31/3/2023 la Universidad Nacional de las Artes planteó la caducidad de las actuaciones, cuestión que no mereció réplica de la parte actora y fue rechazada por el este Tribunal, con costas a su cargo, con fecha 2/5/2023.

    Por otra parte, el actor contestó el traslado de las excepciones con fecha 17/5/2023, solicitando su rechazo.

    Con fecha 26/6/2023, dictaminó el Sr. Fiscal General quien se expidió de manera favorable tanto acerca de la competencia de este Tribunal para entender en autos, como también de la admisibilidad formal del recurso intentado.

    En ese estado, con fecha 13/7/2023, pasaron los autos al Acuerdo.

  4. Que, en cuanto a los antecedentes de la litis, y a modo de sucinto repaso de las actuaciones administrativas que fueran cargadas en formato digital a las presentes actuaciones bajo el título “MANCILLA MONTOYA, CESAR STIVEN

    C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LAS ARTES (RESOL 64/21) S/ EDUCACIÓN

    SUPERIOR - LEY 24521 - ART. 32 [PARTE 1 al 11]”, y de las vicisitudes del caso,

    cabe tener presente que:

    i. Por nota 566, de fecha 25/9/2017, el señor M.M. solicitó al Decano que resuelva su situación, que consideró irregular, toda vez que manifestó

    desempeñarse desde el año 2012 sin renta alguna en el cargo de Ayudante de Primera. En ese sentido, le solicitó que instrumente los mecanismos necesarios para resolver la renta correspondiente de manera perentoria (fs. 7 del...

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