Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita719/21
Número de CUIJ21 - 513818 - 0

T. 310 PS. 352/360

Santa Fe, 7 de septiembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la actora contra la resolución del 28 de noviembre del año 2019 dictada por la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y L. de R. en autos "MANCILLA, M.A. contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD -ORDINARIO- (EXPTE. 299/18 -CUIJ 21-24345263-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513818-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia de fecha 28.11.2019, la Cámara de Apelación en lo C.il, Comercial y L. de R. resolvió hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la parte demandada y rechazar la demanda promovida por M.A.M., con costas a la actora (fs. 19/22v.).

    En dicha sentencia -y en lo que ahora es de interés-, la Cámara entendió que resultaba aplicable el último párrafo del artículo 1113 que contemplaba un eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa para el supuesto de que la misma hubiera sido usada contra su voluntad expresa o presunta.

    En efecto, los Sentenciantes juzgaron que la Dirección Provincial de Vialidad no resultaba responsable porque el vehículo siniestrado había sido utilizado durante una jornada laboral, por un agente de la repartición, quien como tal tenía expresamente prohibido permitir el traslado de familiares en un vehículo oficial, como así utilizar en beneficio propio los bienes de trabajo, ya que los mismos tenían un destino oficial.

    Contra aquél pronunciamiento, interpone la actora su recurso de inconstitucionalidad, fundándolo en la causal establecida en el inciso 3° del artículo 1° de la ley 7055.

    Relata que siendo aproximadamente las 15.15 horas la camioneta F.R. dominio EFC 496, de titularidad de la Dirección Provincial de Vialidad circulaba a 120 kilómetros por hora, de norte a sur, por la ruta provincial número 13 y era conducida por el empleado de la repartición pública A.F.M., quien llevaba como acompañantes a su madre V.S.B., a su esposa, C.S.F. y a su hermana M.A.M.. Dice que a unos veintisiete kilómetros al sur de la ciudad de San Cristóbal, el conductor perdió el control del vehículo, y luego de varios vuelcos, quedó detenido acostado sobre su lateral izquierdo en la banquina este de la ruta mencionada.

    Explica que tal como da cuenta el informe médico de la causa penal y la prueba rendida en el expediente, ella sufrió graves lesiones y su madre, la señora V.S.B., falleció en el acto, por lo que inició demanda en contra de la Dirección Provincial de Vialidad, a los fines de resarcir el daño extrapatrimonial sufrido.

    Expone que se ha demandado a la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe en su doble carácter de titular dominial del automotor y de empleadora (principal) de A.F.M., dependiente de la misma, invocando el artículo 1113 del Código C.il.

    Alega que la fundamentación del fallo impugnado es particularmente escueta porque primero comienza distinguiendo ambos supuestos de responsabilidad contenidos en el 1113 del Código C.il, es decir, la responsabilidad del principal, patrón o comitente por el hecho de su dependiente, por un lado, y la del dueño o guardián, factor objetivo de atribución del riesgo creado, por el otro.

    Luego el A quo avanza sobre tres posturas doctrinarias en relación a los daños cometidos por dependientes, enrolándose en una postura intermedia, pero ningún análisis realiza sobre la aplicación de la doctrina mencionada al caso de autos, ni de qué manera dicha postura doctrinaria asumida, determinaría la suerte adversa de la acción entablada, sino que solamente las enuncia y se posiciona en una de ellas.

    Se agravia de que la Cámara señala que el artículo 1113 del Código C.il contempla un supuesto de eximente de responsabilidad para el caso que la cosa hubiera sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, concluyendo que como el señor A.F.M., trasladaba a sus familiares en violación de disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo y del Estatuto Escalafón para los Agentes Viales Provinciales, se subsume en la hipótesis de exención, por lo que la demandada no debe responder.

    Explica que la sentencia cuestionada incurre en arbitrariedad y apartamiento del derecho que regía el caso, desconocimiento de jurisprudencia pacífica en la materia y autocontradicción.

    Aduce que el pronunciamiento es descalificable desde el punto de vista constitucional por haber aplicado arbitrariamente el artículo 1113 del Código C.il...

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