Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 002347/2013/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “M., F.E. y otros c/ R., N.J. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°

2347/2013, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 28 de junio de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en su mérito, condenó a N.J.R. y al Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) a abonar a F.E.M. la suma de $459.567, a R.M. la de $125.600 y a P.E.M. la de $125.600, en todos los casos con más intereses y costas. Determinó asimismo que Nación Seguros S.A. queda sujeta al pronunciamiento en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    Los accionantes fundaron su recurso el 23 de marzo de 2023. Se agraviaron por el rechazo de la incapacidad psíquica, como también por el rechazo de la incapacidad física –en el caso de R.M. y P.E.M.–, por el monto fijado por incapacidad física –en el caso de N.J.R., por la suma destinada a resarcir el daño moral y por el régimen de intereses. La presentación fue replicada por la aseguradora el 6 de abril de 2023.

    En el escrito del 21 de marzo de 2023, el Estado Nacional se agravió

    por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por los montos de condena y la tasa de interés aplicable.

    Por su parte, la citada en garantía Nación Seguros S.A. expresó

    agravios el 22 de marzo de 2023. Se quejó por los montos fijados en concepto de incapacidad y daño moral y por la tasa de interés aplicable.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de la parte actora, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la citada en garantía respecto de aquella.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días5.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13927 (art. 1).

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    5

    CNCiv., S.A., 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 31/05/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio (fs. 53/63), relataron que el día 21 de marzo de 2011 el coactor F.M. tenía su automóvil Fiat Duna estacionado sobre la playa de la estación de servicio YPF ubicada en el km 2 del Camino del B.A., en la localidad bonaerense de J.L.S.. En esa oportunidad, se encontraba dentro del rodado, en tanto que los coactores R.M. y P.M. estaban parados al lado de la unidad.

    En esas circunstancias, una camioneta Toyota Hilux que circulaba por el Camino del B.A. , por causas que se desconocen, ingresó a la estación de servicio a elevada velocidad, impactando primero contra una columna para chocar luego contra la parte trasera del automóvil Fiat Duna, el que fue desplazado alrededor de 15 metros, para terminar su recorrido contra el sector de aire.

    Como consecuencia de ello, estallaron todos los vidrios del rodado del actor, provocando que éstos saltaran hacia diversos lugares y lesionaran a los coactores More y M., en tanto que M. sufrió lesiones dentro de su vehículo, por lo que fueron trasladados primero al Hospital Bocalandro y luego a la Clínica Santa María.

    Dirigieron la demanda de daños y perjuicios contra Nicolás J.

    Rodríguez por ser quien se encontraba al mando de la Toyota Hilux embistente y contra el Estado Nacional, en virtud de ser el Ejército el propietario de la mencionada camioneta, y citaron en garantía a Nación Seguros S.A.

    El codemandado N.J.R. no contestó la demanda (fs.

    157).

    El Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) contestó a fs.

    143/151. Reconoció que la camioneta individualizada en la demanda pertenecía al Ejército e indicó que se encuentra en poder de la Fuerza la denuncia de siniestro realizada por el conductor del rodado ante la aseguradora Nación Seguros S.A. Señaló entonces que, de acuerdo a dicha denuncia, mientras el conductor de la camioneta intentaba ingresar a la estación de servicio YPF, un camión blanco –del que no pudo ver marca ni patente– lo encerró y en el intento de esquivarlo, perdió el control de la camioneta, embistiendo al Fiat Duna y una columna.

    Afirma entonces que el relato de los hechos plasmado en la demanda difiere de la realidad, pues la mecánica involucra como principal responsable a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR