Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Junio de 2022, expediente CAF 011629/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación SALA V

CAF 11629/2020/CA1 “MANCEL, D.A. c/

EN-M JUSTICIA DDHH-SPF

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia que se encuentra agregada a fojas 412 de las constancias digitales de la causa (a las que se aludirá

    en lo sucesivo), el juez a quo resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por D.A.M. contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Justicia - Servicio Penitenciario Federal y declaró la nulidad de los actos administrativos que llevaron a que se dispusiera el pase del actor a situación de retiro, ordenando su reincorporación a dicha institución.

    Para así decidir, sostuvo que el Acta Nº 203/2019 labrada por la Junta Superior de Calificaciones -en la cual se propuso el pase a disponibilidad y posterior retiro obligatorio del A.M.D.A.M.- como la Resolución RESOL-2020-8-APN-SECJ#MJ dictada por el Secretario de Justicia se encuentran viciadas en sus elementos causa y motivación, por cuanto, “pese a ser emitidas en el marco de las facultades discrecionales reconocidas por ley, no especificaron los fundamentos de las decisiones allí adoptadas; todo lo cual exhibe una arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta que conduce a admitir la acción de amparo instaurada, declarando la nulidad absoluta e insanable de tales actos -

    conforme lo dispuesto en los arts. 7º, incs. b y e, y 14 de la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo”.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 413/425 la demandada interpone recurso de apelación y expresa agravios.

    En su memorial, se agravia, en primer lugar, del rechazo de las excepciones que había interpuesto: esto es, falta de personería y caducidad de la interposición de la acción de amparo.

    A continuación, realiza consideraciones relativas a la improcedencia formal de la vía del amparo para discutir la nulidad de los actos administrativos que denuncia su contraria. Entiende que “el amparo Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    es procedente en relación a la arbitrariedad administrativa solo en los casos en que esta es inequívoca y manifiestamente ilegal, por cuanto la razón del remedio no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino acordar un remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución”.

    Manifiesta que el acto cuestionado no se encuentra viciado ni es nulo, ya que ostenta todos los elementos del acto administrativo establecidos en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549. En este estado, pone de resalto que “el dictado del acto administrativo precedentemente aludido fue dentro de las facultades que la normativa específica de aplicación en la materia le asigna al P.E.N. En ese sentido,

    el sistema de política de seguridad constituye una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional, que éste puede ejercer con un razonable margen de discrecionalidad. Ello así, ya que estamos frente a una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional, inherente a su ‘zona de reserva’, salvo hipótesis de arbitrariedad o desviación de poder -que los actores no han fundado-”.

    Aclara que la razonabilidad del mecanismo de eliminaciones contemplado en el artículo 101 inciso a) de la Ley Nº

    20.416 y su reglamentación se encuentra garantizado por la estricta observancia de un procedimiento específico dirigido a adoptar la decisión de producir las vacantes anuales necesarias en los distintos grados y escalafones a los efectos de posibilitar los consiguientes ascensos del personal.

  3. Que a fojas 428/430 la actora contesta los agravios de su contraria, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

  4. Que a fojas 432/442 dictaminó el Fiscal General y a fojas 443 se llamaron autos a sentencia.

  5. Que con respecto a los planteos relativos al rechazo de las excepciones interpuestas por la demandada, corresponde remitirse a las consideraciones realizadas por el Fiscal General en su dictamen,

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SALA V

    fundamentos que este Tribunal y comparte y a los que adhiere, y -en consecuencia- rechazar tales agravios.

  6. Que sentado ello, cabe recordar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.: “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;

    317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros). El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada,

    sin más...

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