Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Marzo de 2021, expediente FCT 014000502/1991/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil
veintiuno, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de
Cámara Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos:
M.A. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Entel) s/ Accidente de
Trabajo
Expte. Nº14000502/1991/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el
siguiente: D.S.A.S., M.G.S. de Andreau y Ramón Luís
González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE
ANDREAU DIJO:
Considerando:
Que contra la resolución del juez a quo –fs. 251/257 que dispone hacer lugar a la
demanda promovida y en consecuencia condenar a Entel, Entel Residual, Telecom Argentina
StetFrance Telecom S.A., y a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial
Coordinación de Entes Liquidados a abonar al actor la suma de $45000 en concepto de
indemnización y la cantidad de $9000 en concepto de indemnización adicional de pago
único, arrojando un total de $54000 al que debe adicionarse el ajuste previsto en el art.8 de la
ley Nº 26773, monto que devengara un interés conforme a la tasa pasiva promedio del Banco
Central de la República Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; imponer
las costas a las demandadas vencidas, y regular honorarios a los profesionales intervinientes,
la parte demandada interpone recurso de apelación –fs.258/260vta.
Fecha de firma: 22/03/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Concedido libremente y con efecto suspensivo, se ordena la elevación de los autos a
la Alzada.
Recibido el expediente, el Tribunal en ejercicio de facultades ordenatorias e
instructorias, y por razones de economía procesal –arts. 35 ap. 5 b), 36 ap.1 y concs. del
CPCCN ordenó correr traslado de la pieza recursiva a la contraria por el plazo de 3 días de
conformidad a lo establecido en el art. 119 de la ley Nº 18345.
Advertida la extemporaneidad del escrito presentado por la actora apelada, se tiene
por no contestado el traslado, llamándose al Acuerdo a fs.268.
2 La recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando que la
sentencia se basa en el exclusivo relato de la actora que reclama el pago de indemnizaciones
por accidentes de trabajos ocurridos supuestamente en los años 1971 y 1982
respectivamente, no existiendo en autos elementos de prueba que acrediten tales
circunstancias.
Explica que, si bien el sentenciante se limita a valorar una documental en la que
consta la realización de una junta médica que arroja como resultado una incapacidad del
25%, no se puede afirmar que haya sido consecuencia de los hechos relatados por el actor los
cuales no fueron probados ni denunciados, ni sostener que su parte sea responsable de los
sucesivos accidentes.
Sostiene la inexistencia de elementos fehacientes que ratifiquen las pretensiones del
actor y puedan establecer que la incapacidad es consecuencia del accidente.
También se queja de la reparación económica alegando que el monto de la condena
excede ampliamente la suma reclamada por el actor y que el cálculo no se efectuó conforme
a la normativa vigente al momento del hecho, circunstancia que lo coloca en estado de
indefensión, afectando la igualdad y el derecho de propiedad de las partes –art. 16 y 18 de la
C.N.
Alega que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido clara al sostener que la
aplicación de una nueva ley a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido
Fecha de firma: 22/03/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
con anterioridad a ser dictada, es violatorio del derecho de propiedad consagrado
constitucionalmente. Cita fallos en apoyo a su postura.
En este orden, explica que la ley aplicable al caso es aquella vigente al tiempo de la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad, y consecuentemente las
indemnizaciones deben fijarse conforme a ella y no a la normativa existente al momento de
dictarse la sentencia.
Aduce que, en el caso de autos, la primera manifestación invalidante y la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad 1990 ocurrido varios años antes de la
promulgación de la ley Nº 24557 y mas de 12 años de la ley Nº 26773 aplicadas a los fines
del cálculo indemnizatorio.
Finalmente cuestiona la aplicación de la ley de consolidación Nº23.982 y su decreto
reglamentario Nº2140/91, y califica de excesivos los honorarios del abogado de la parte
actora.
Por último hace reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por
la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 ante la eventual decisión del tribunal que pueda
afectar el marco normativo que rige el estatus jurídico de su mandante, y consecuentemente
la supuesta vulneración de los...
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