Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente I 75440
Presidente | de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Negri |
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.75.440 “M.A.E. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 6716”
La Plata, 26 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I.A.E.M., con el patrocinio letrado del Dr. F.L.U., dedujo demanda de inconstitucionalidad en relación a los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. 4771/95), que rige -entre otras cosas- las prestaciones previsionales que otorga y administra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establecen como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren inscriptos.
Relata que, habiendo solicitado la prestación por edad avanzada, la Caja resolvió conceder tal beneficio requiriendo, a los fines de hacerlo efectivo, la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que estuviere inscripta de acuerdo al artículo 44 de la ley 6.716 (v. fs. 6).
Ante dicha decisión la actora cuestiona la exigencia a la que se condicionó la percepción del beneficio con citas de jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiterando la Caja su postura (v. fs. 5 y 7).
Señala que la Caja rechazó su reclamo alegando que en los casos judiciales en los cuales se decretó la inconstitucionalidad de los artículos 44 y 45 cuestionados se hacía referencia al beneficio de jubilación ordinaria y no al "… beneficio de origen reglamentario creado por el Directorio de esa institución", destacando que resulta inaceptable que con un mero reglamento se pretenda violar principios fundamentales del derecho como el que prescribe el artículo 57 de la Constitución provincial y el 28 de la Constitución nacional (v. fs. 9 vta.).
Por otra parte, manifiesta que los sucesivos reglamentos referidos a la prestación por edad avanzada guardaron idénticos textos acerca la cancelación de las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones del país en las que estuviera inscripto el profesional solicitante. Incluso, señala que el concepto del artículo 44 de la ley 6.716 es copiado textualmente en el artículo 5 del reglamento vigente y que la Caja, no obstante alegar que los antecedentes judiciales no resultan aplicables al caso por tratarse de una prestación por edad avanzada ("reglamentaria"), funda la concesión de tal beneficio estableciendo la obligación de cancelación con cita del artículo 44 impugnado.
Cuestiona el artículo 45 de la ley, en cuanto...
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