Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Julio de 2020

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita521/20
Número de CUIJ- -

Reg.: A y S t 299 p 366/376.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinte se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MANARIN, M.C. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "MANARIN, M.C.S./ SUSPENSIÓN DE MATRICULA, RESOLUCIÓN COLEGIO PROFESIONALES, APELACIÓN - (CUIJ 21-07013445-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (E.. C.S.J. CUIJ 21-00512715-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F., E. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 291, p. 299/301, este Cuerpo admitió la queja deducida por la corredora inmobiliaria M.C.M. al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que sus postulaciones contaban con asidero en las constancias de la causa y suponían articular con seriedad planteos que hipotéticamente podían configurar supuestos de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria intentada.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 66/70).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., F., E. y N., expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor P. doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P. doctor G. dijo:

  2. Conforme surge de las constancias de la causa, por decisión de fecha 07.08.2018, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instacia de Rosario, integrado por el doctor J.B. y las doctoras G.D. y C.H., confirmó lo resuelto por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe -sede Rosario- quien, a su turno, había sancionado a la C.I. Manarín con dieciocho meses de suspensión en la matrícula profesional por entender que había inclumplido el Reglamento de Ética al incurrir en todas las faltas por las que había sido acusada; particularmente, por no haber propuesto los negocios con exactitud, precisión y claridad, por haber retenido valores sin causa legal para hacerlo y por haber permitido que su nombre sea utilizado para ejercer actos de corretaje por personas no matriculadas.

  3. Contra dicho pronunciamiento, la sancionada interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos segundo y tercero de la ley 7055, agraviándose -en síntesis- de que la Cámara incurrió concretamente en cinco supuestos de arbitrariedad.

    El primero lo entiende configurado por la renuncia a la facultad de juzgar, lo que deriva en una denegación de justicia. Sostiene que el aquo la agravia al disponer que " ...nadie mejor que los propios pares de los profesionales matriculados para juzgar las conductas que ellos, desempeñan y en esa tarea no deben ser sustitutidos por los jueces y, como regla general, es correcto precisar que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la sanción a imponer pertenece al ámbito del tribunal del a quo -en el caso del Tribunal de Ética del COCIR- en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por el poder jurisdiccional, por lo que sólo cabe revisarlos en caso de arbitrariedad manifiesta...". Señala, en ese entendimiento, que la Alzada no siente propio este tipo de conflictos al punto de expresar que personas sin formación jurídica, están en mejores condiciones de juzgar las conductas de sus pares, reservándose la posibilidad de revisión únicamente para casos de arbitrariedad manifiesta.

    Luego de un extenso relato de las cuestiones que considera indebidamente no analizadas por la Alzada, concluye en que hubo una autorestricción por parte de los sentenciantes, los que al no querer ingresar en el estudio de los agravios, abdicaron su control jurisdiccional reduciéndolo a la mínima expresión, todo ello en contra de la doctrina, de la jurisprudencia y de las necesidades de los usuarios del servicio de justicia que reclaman una gestión que brinde amparo a sus derechos y garantías consittucionales.

    El segundo de los supuestos que articula es por omisión de decisión sobre cuestiones conducentes debidamente planteadas. Con ello refiere concretamente al incumplimiento de los incisos a, b y c del artículo 29 del reglamento pertinente -agraviándose por el deficiente tratamiento del primero (inc. a) y por la omisión respecto de los restantes (b y c)- y a la omisión relativa al oportuno planteo sobre la construcción de una premisa que operó como sustento del fallo y que la quejosa considera errónea, haciendo referencia al carácter condicional de la afirmación acerca de que la señora R. "habría" entregado las llaves.

    Como tercer supuesto, entiende configurada la arbitrariedad por la omisión en que también incurrió la Alzada al confirmar con su silencio la equivocada valoración probatoria que efectuó el Tribunal de Ética. Concretamente la agravia que "cuando se analizan los considerandos todo se yergue sobre la valoración de la prueba testimonial de R." considerando que la misma carece de eficacia probatoria, entre otros motivos, por haber declarado sin juramento de decir la verdad, sin apercibimientos por falso testimonio, sin responder por las generales de la ley, sin intervención de la defensa y sin tener en cuenta que tenía intereses en juego en la cuestión.

    En cuarto lugar, achaca arbitrariedad al fallo por analizar irrazonablemente los hechos. En sustento de ello, retoma el agravio que antecede respecto de la declaración de la señora R., la cual -según entiende- se tomó como piedra basal de la resolución, partiendo de un incorrecto análisis de los hechos, toda vez que la única manera de acreditar el cumplimiento de la obligación de entrega de llaves es a través de un acta o recibo correspondiente. Agrega que a pesar de que los testigos indican al señor H.M. como el que habría recibido las llaves...

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