Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 027341/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27341/2021

MAMUD, L.I. Y OTRO c/ ARGOLLIO DELGADO,

  1. Y OTRO s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

    Buenos Aires, de junio de 2023.- AB

    AUTOS Y VISTOS:

    1. Contra la regulación de honorarios de fecha 09.05.23 (ver aquí)

      alza sus quejas y apela el Dr. Valmaggia por estimar reducidos los regulados a su favor con fundamento en que no se han aplicado debidamente las pautas contenidas en el art.

      16 de la ley 27.423, ni tampoco los honorarios mínimos previstos por dicho cuerpo legal, a la par que señala que el valor del alquiler se encuentra desactualizado, pues data del año 2018.

    2. El art. 40 de la ley 27.423 dispone que “en los procesos de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala del artículo 21, tomando como base el total de los alquileres del contrato (...) si el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso de que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios por intrusión o tenencia precaria,

      deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine,

      abonando los gastos de este último quien estuviere más alejado del monto de la tasación del valor locativo establecido...".

      Fecha de firma: 14/06/2023

      Alta en sistema: 15/06/2023

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Asimismo, el art. 53 de la ley antes citada prescribe que “los profesionales, al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, podrán formular su estimación,

      practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. Se correrá traslado de la estimación por el término de cinco (5) días a quienes pudieran estar obligados al pago”.

      De lo expuesto resulta que el recurrente ha omitido dar oportuno cumplimiento con lo dispuesto por el art. 53 antes referido.

      Ello así, debe recordarse que el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR