Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Noviembre de 2021, expediente CAF 038619/2009/CA002 - CA003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

38619/2009

MAMORIZ M. c/ GCBA Y/O (CROMAÑON) Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “MAMORIZ, M. c/ GCBA Y/O (CROMAÑON)

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que a fs. 504/517vta. la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr.

    M.M., contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado Nacional, los integrantes del grupo “Callejeros”

    (E.R.D., J.A.C., E.A.V., C.E.T., P.R.S.F., M.D., su representante D.A. y el señor A.V., como responsable del funcionamiento de República de Cromañon. Asimismo, rechazó la demanda respecto de la firma Largarto SA, y el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por el EN - Policía Federal Argentina-.

    En consecuencia, la magistrada a quo reconoció el pago de las indemnizaciones solicitadas en concepto de daño psicológico por la suma de 75.000 pesos, más la suma de 29.250 pesos en concepto de tratamiento psicológico, y la suma de 50.000 pesos en concepto de daño moral, con más los intereses devengados a partir de la fecha del Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    dictado de la sentencia a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

    Rechazó la indemnización pretendida en concepto de “gastos varios y de traslado” e “incapacidad sobreviniente”.

    Reguló los honorarios de las peritos médicas intervinientes, Dra. M.L.D. y Dra. E.C.,

    en la suma de $5.000 para cada una de ellas.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión.

    Como fundamento, señaló que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, en la causa nro. 247/05

    C., O.E. y otros

    había sido probado el cumplimiento irregular de las funciones que se hallaban a cargo del S.C.R.D., Jefe Operativo de la Seccional Séptima de la Policía Federal Argentina, con jurisdicción en el lugar del hecho y condenado en sede penal por el delito de incendio en concurso real con el de cohecho pasivo,

    en razón de haber omitido denunciar y prevenir las múltiples y gravísimas contravenciones que dieron lugar al incendio.

    En similar orden de ideas, señaló que también se había probado el cumplimiento irregular de las funciones a cargo de la licenciada F.G.F., S. de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, organismo del que dependía la Dirección de Fiscalización y Control, y de su Directora General Adjunta,

    A.M.F., ambas condenadas por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (junto con el D.G.J.T.); en tanto habían omitido cumplir con las funciones de supervisión y de control en materia de seguridad, habilitaciones y clausuras, a su cargo (cabe advertir que en la sentencia apelada se hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, que fue parcialmente modificada por la sentencia dictada por la S. III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa 11.684, caratulada “C., O.E. y otros s/recuso de casación”, del 20 de abril de 2011, revisada por la S. IV de esa misma Cámara, y firme al haber sido Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    desestimadas las quejas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos contra esta última -cfr. CFCP, S.I., en c. nro. CCC

    247/2005/TO1/4/CFC3, caratulada: “VILLARREAL, R.A. y otros s/

    recurso de casación”, del 21/09/15; y CSJN, en causas C. 14.XLIX., C.

    1745.XLVIII., C. 1734.XLVIII., y CCC247/2005/TOl/4/2/RH2-).

    La magistrada concluyó que el Estado Nacional y el gobierno local eran responsables con fundamento en la doctrina de la “falta de servicio”, según lo resuelto en Fallos 303:2030, 307:821,

    315:1892 entre otros precedentes; de manera que debían responder de manera directa por los daños ocasionados por la prestación irregular del servicio por parte de sus agentes.

    En cuanto a la intervención de los terceros,

    recordó que su responsabilidad resulta acreditada en las sentencias del 20/04/2011 y del 21/09/2015 dictadas por las S.s III y IV, respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal, al considerar que fue su decisión efectuar el recital en ese recinto cerrado, la que los colocó en posición de garantes de evitar el delito que prevé el art. 189 del Código Penal.

    Finalmente, eximió de responsabilidad a la firma Lagarto SA sobre la base de que el siniestro se había originado como consecuencia del obrar de funcionarios nacionales y locales, que incumplieron sus deberes legales y reglamentarios, como de los gerenciadores y organizadores del recital del grupo Callejeros, y no por el vicio o riesgo de la cosa,

    que haría nacer la responsabilidad del dueño o guardián.

    En lo que refiere a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por el Sr. M.M.,

    hizo referencia a que la perito psiquiatra determinó que el actor “…presenta un Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo, crónico, de grado Moderado (Grado II/III) ligado a la temática de autos, incendio del local República de Cromañon el día 30/12/14…La incapacidad sobreviniente del hecho de marras corresponde al 15% en forma parcial y permanente (Baremos consultados: C. y S.–.,

    Tabla de Incapacidades, Decreto 659/96, Baremo de utilización CMF)”.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que, más allá de que el informe pericial se hubiese efectuado el 17 de abril de 2017, es decir,

    más de 12 años después de ocurrido el hecho, la experta había considerado igualmente conveniente que el actor siguiera un tratamiento para que no se agravara su estado. En consecuencia, consideró apropiado fijar la indemnización por daño psicológico en 75.000 pesos y; asimismo, establecer en 29.250 pesos la indemnización correspondiente al tratamiento psiquiátrico, farmacológico y psicológico a efectos de poder afrontar los gastos para llevarlo adelante durante el período de 18 meses aconsejado por la profesional.

    Por otro lado, hizo lugar a la demanda por el resarcimiento en concepto de daño moral por la suma de 50.000

    pesos, en virtud de considerar que es perfectamente presumible la aflicción y dolor espiritual que causaron al actor los daños sufridos y las vivencias padecidas en el marco de la tragedia de Cromañón.

    Por el contrario, rechazó la demanda en relación a los daños materiales –físicos – y concluyó que tampoco se hallaba probada la pretendida incapacidad sobreviniente. Al respecto, señaló que existían marcadas y notorias diferencias con relación al estado del actor al momento de su evaluación.

    Consideró apropiado tener presente lo indicado en el informe del Dr. D.L.M., especialista en psiquiatría, y profesional del Área de Emergencias Psiquiátricas del Hospital Torcuato de A. que puso de manifiesto que “…el paciente concurrió por malestar psíquico, no evidencia ni refirió problemas respiratorios”. Además, la perito médica legista designada en autos, Dra. E.C., había señalado en su informe que “…actualmente no presenta secuelas físicas…el actor según se pudo valorar en la entrevista médica presenta una personalidad de base normal…no se observó, en la entrevista, antecedentes de enfermedades, accidentes, etc…no se observa en el expediente documentación sobre lesiones físicas por inhalación de monóxido de carbono y ácido cianhídrico…el actor no padece incapacidad física relacionada con el suceso de autos”.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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