Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 080390/2018

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 80390/2018/CA001 - JUZG. Nº58

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MAMOLITE PABLO

JAVIER C/TORINO GUSTAVO JAVIER Y OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por P.J.M. contra G.J.T. y S.E.M. por el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de mayo de 2018 en horas de la mañana. En consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma de $2.910.000

    –comprensiva de $2.000.000 por daño físico,

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    $500.000 por daño psíquico y tratamiento psicoterapéutico y $400.000 por daño extrapatrimonial- con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., con los alcances del art.

    118 de la ley 17.418.

    Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la citada en garantía, quien expresó agravios el 10 de agosto de 2022, cuyo traslado no fue contestado por la parte contraria.

    Se queja de lo decidido en la instancia anterior en materia de responsabilidad, pues considera que la Sra.

    Jueza de grado ha basado su fallo en una declaración testimonial que resulta contradictoria y en un informe pericial incompleto y superficial.

    Afirma, además, que “…si bien precisamente estamos en una situación de responsabilidad objetiva, esta es doble por ser un choque de dos vehículos. Los dos conductores conducían cosas riesgosas. Por tanto es importante demostrar de cuál de los dos fue la conducta culpable…”.

    Critica también la procedencia y cuantía del importe indemnizatorio reconocido por incapacidad sobreviniente, y lo decidido en materia de intereses.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. La sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, tuvo por verosímil la versión de los hechos brindada por el actor. En virtud de ello, encuadró la responsabilidad objetiva del demandado en lo previsto en los arts. 1757, 1758, 1769, del CCCN, y admitió la acción entablada en el entendimiento de que los accionados no habían acreditado la concurrencia de ninguna eximente de responsabilidad. Por el contrario, afirmó que fue el accionado T. quien vulneró los deberes para un seguro transitar al doblar abierto y causar, de esa manera, el choque de que se trata.

    La citada en garantía cuestiona tal decisión en base a idénticos cuestionamientos que formulara en ocasión de impugnar las conclusiones de la pericia mecánica (fs. 153).

    En tal sentido, señala que la magistrada de grado atribuye a los accionados exclusivamente la responsabilidad en la producción del hecho dañoso con sustento en una declaración contradictoria y que el perito mecánico ha indicado arbitrariamente a T. como conductor del vehículo embistente.

    En primer lugar, se señala que la mera reiteración de los argumentos expresados en oportunidad de contestar el traslado de la pericia mecánica -y que fueron desestimados por la juzgadora-, no constituye una crítica Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    concreta y razonada del fallo.

    Al margen de tal particularidad, se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente y que nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, pues el caso se encuadra en el el régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito de la circulación de vehículos sobre la base del factor objetivo de imputación (cfr.

    arts. 1723, 1729, 1730, 1731, 1757, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, ya referidos).

    Conforme a lo dicho –y en respuesta a la crítica que se formula- la parte actora sólo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

    pág. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, E.H., Buenos Aires, 1997, pág. 43).

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Por lo tanto, bastaba al actor con demostrar el contacto material entre los vehículos y la producción de daños para que naciera la presunción de adecuación causal aludida en el párrafo precedente, frente a lo cual debían los demandados acreditar y probar alguna eximente válida.

    En el sentido indicado, esta Sala ha decidido que “…Pesa sobre el actor la carga probatoria de los hechos constitutivos de la demanda, la ocurrencia del hecho y la participación del automotor, pues de lo contrario carecería de sentido la pretensión de hacer...

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