Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 007469/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 7469/2012

AUTOS: MAMMARELLA FABIAN RICARDO c/ PREVENCION ART S.A

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 16/7/2021 se alzan la parte demandada y la tercera citada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema L. 100 el 2/5/2021 y el 9/8/2021, que merecieron réplica de la parte actora. Asimismo, la aseguradora demandada criticó la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes, por elevada. Por su parte, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se queja la aseguradora demandada porque el Sr. Juez a quo la consideró responsable en los términos establecidos en el art. 1074 del Código Civil; porque consideró demostrado el nexo causal entre las supuestas omisiones incurridas y el infortunio padecido por el actor; y por el porcentaje de incapacidad que tuvo por acreditado. A su vez, se agravia por el IBM que tuvo en cuenta el judicante; por el quantum indemnizatorio diferido a condena; por la tasa de interés aplicada y por la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

La tercera condenada, Telefónica de Argentina SA se queja porque el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT; porque se le extendió la condena en los términos de la ley civil y porque tuvo por acreditado el nexo de causalidad entre las supuestas Fecha de firma: 18/03/2022

omisiones atribuidas y el accidente de marras. Se queja, asimismo, porque el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Sr. Juez de grado le otorgó eficacia probatoria al dictamen pericial médico;

por el IBM que tuvo en cuenta el a quo; por el quantum indemnizatorio diferido a condena y por la tasa de interés aplicada. Finalmente, cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré,

    en primer lugar, la queja de la aseguradora y de la tercera citada que giran en torno a cuestionar la eficacia que le otorgó el judicante al informe pericial médico.

    El perito médico informó a fs. 327/331 que el demandante presentaba una secuela de menisectomia interna de rodilla derecha, con leves signos de sinovitis articular, la cual guardaba relación directa con el accidente denunciado en estos autos. Agregó que, dicha afección, le generaba una incapacidad física parcial y permanente del 10% de la t.o. de la total obrera. Con respecto al aspecto psíquico manifestó que,

    desde el punto de vista psicológico, en el psicodiagnóstico aportado no se especificaban secuelas atribuidas al infortunio invocado.

    En el caso, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara los fundamentos científicos en baso a los cuales cabe concluir que el accidente le ha dejado secuelas invalidantes al actor; y también ha explicado la metodología científica utilizada para evaluar la existencia de una afección física determinante de una incapacidad estimada en el 10% de la total obrera. Ello evidencia, entonces, que su opinión está

    basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que el perito médico efectuó su informe en base a diferentes estudios clínicos y funcionales realizados al actor y de estudios complementarios, lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

    Las impugnaciones de fs. 340 y vta. y fs. 341 y vta.

    y los agravios vertidos con relación a esta cuestión –que sólo son una Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    reiteración de la impugnación efectuada y correctamente valorada en la instancia a quo- constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste.

    Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen en lo referente a la incapacidad física, plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

  2. Se agravia la tercera citada porque el Sr. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos de la ley civil por el infortunio invocado en estos autos.

    En primer lugar, cabe señalar que Telefónica de Argentina SA no expresó agravio alguno basado en su intervención como tercero sino que, acaso, criticó que se la haya considerado responsable en los términos del derecho común junto con la aseguradora demandada. Asimismo,

    Prevención ART SA criticó su condena en los términos establecidos en el art.

    1074 del Código Civil.

    Ahora bien, debo señalar, en primer lugar, que la crítica formulada por la aseguradora no tendrá favorable acogida porque, a mi modo de ver, no puede entenderse como un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida (cfr. art. 116 L.O.).

    Es que el magistrado a quo en su fallo señaló

    puntualmente que “No advierto que la demandada haya aportado prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de los deberes a su cargo. En este...

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