Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Diciembre de 2022, expediente CIV 065244/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra.

Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., A.C.c.C., F.J. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n° 65.244/2015, respecto de la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. –Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO- Dra.

F.L.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.A.C.M. y L.L.B., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad M.N.M., hoy mayor de edad, y H.A.B. y M.A.C., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, K.U.B., también ya mayor de edad, demandaron a F.J.C. y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y citaron en garantía a “Caja de Seguros S.A.” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido sus hijos a causa de una accidente de tránsito ocurrido el día 11 de octubre de 2013. Según relataron, aquel día, siendo cerca de las cuatro y media de la tarde M.N.M. y K.U.B. circulaban a bordo de un ciclomotor, al mando del primero, con los cascos debidamente colocados y a la velocidad reglamentaria, por la calle Humahuaca de la localidad de Lanús,

Provincia de Buenos Aires. En dichas circunstancias, cuando llegaron a la intersección con la calle Marco Avellaneda, emprendieron el cruce y, al estar finalizándolo, resultaron abrupta e intempestivamente embestidos por el colectivo color amarillo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (dominio MIW-850),

conducido a elevada velocidad y sin advertir las contingencias del tránsito por F.J.C., por la arteria Marco Avellaneda. A raíz del siniestro sufrieron distintas lesiones, siendo atendidos en el Hospital Interzonal Gral. De Agudos Evita y en el Hospital de Pediatría Dr. J.F.G..

Fecha de firma: 16/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

A su turno, por intermedio de apoderada, contestó la citación en garantía “Caja de Seguros S.A.”, quien, si bien reconoció que había sucedido el accidente,

negó que se hubiera producido del modo y con las consecuencias alegadas por los actores. Sostuvo que C. conducía la unidad P.Ó. de Tat GCBA

(MIW-850) en forma prudente y respetando las contingencias y normas del tránsito por la calle M.A. de la localidad de Lanús cuando, al llegar a la intersección con la calle H., la moto al mando de los actores pretendió esquivar al demandado, y en esa maniobra impactó el lateral delantero izquierdo del colectivo que conducía C.. En suma, sostuvo que la causa del accidente había sido que los menores circulaban a excesiva velocidad, sin contar con registro habilitante para conducir y sin el casco colocado y no respetaron la prioridad de paso que asistía al vehículo conducido por el demandado.

Por otro lado, F.J.C. fue declarado rebelde el día 15 de marzo de 2017 (ver fs. 100 del expediente en soporte papel).

Finalmente, el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires luego de negar todos y cada uno de los hechos relatados por los actores, refirió

que el art. 34 de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires, establece que en la vía pública se deberá contar con 16 años para conducir ciclomotores. Da su versión de como sucediera el accidente que resulta similar a la introducida por la aseguradora citada en garantía.

  1. En la sentencia dictada el 15 de septiembre del 2022, la Sra. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, párrafo segundo,

    última parte, del Código Civil y repasar las distintas pruebas producidas en autos,

    concluyó que el accidente se produjo por el obrar concurrente de los actores y del demandado en partes iguales. De ese modo, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada contra “F.J.C.; Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y “Caja de Seguros S.A”, esta última en los términos del seguro contratado” a quienes condenó a pagar la “suma de pesos un millón diez mil doscientos ($ 1.010.200) (50% de $ 2.020.400), a A.C.M.,

    L.L.B., M.N.M., M.A.C.,

    H.A.B. y K.U.B.” distribuidos de la siguiente forma: “la suma de pesos quinientos cuarenta y dos mil ($ 542.000) para M.N.M., la de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos ($

    458.200) para K.U.B., la suma de pesos cinco mil ($5.000) para A.C.M. y L.L.B. y la suma de pesos cinco mil Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    ($ 5.000) para M.A.C. y H.A.B. (…)”más intereses y costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la parte actora a través de su apoderado, mediante el escrito digital del día 3 de junio de 2022,

    contestado el día 13 de junio de 2022 por la aseguradora, quien también expresó

    agravios ese mismo día y lo propio hizo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la presentación digital del día 14 de junio de 2022, respondida el día 1 de agosto de 2022.

    Los tres recurrentes se quejaron de la responsabilidad atribuida a sus mandantes. A su vez, el actor y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impugnaron los montos concedidos por las distintas partidas que componen la cuenta indemnizatoria. Por otra parte, este último también se agravió de la tasa de intereses fijada para el cálculo de los réditos -cosa que también hizo la aseguradora-, de la imposición de las costas y del plazo de pago.

  3. Según el apoderado de los actores haberle atribuido un porcentaje de responsabilidad a sus representados constituyó un error de parte de la Sra. Jueza.

    En este sentido, recordó que “la prioridad de quien circula por la derecha no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle” y que dicha prioridad “no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación”.

    Añadió que “a tenor de la ubicación de los daños en la motocicleta y en el micro,

    las declaraciones de los testigos, lo informado en la causa penal, cabe concluir que la motito había ganado el cruce de la intersección cuando ocurrió el accidente y que el colectivo de la demandada apenas comenzaba a hacerlo. (…).

    Agregó que “no existe ningún elemento probatorio que demuestre que la condición de menor sin registro habilitante incidió en la producción del evento.

    De haber sido los actores mayores de edad con registro habilitante, el hecho de todas maneras hubiera ocurrido. Sin dudas que en la cadena causal esta condición de los actores ha sido totalmente innocua. No existió impericia ni pérdida de control por parte del menor embestido. Tampoco su andar resultó

    imprudente, menos aún a una velocidad impropia. Los testigos (…) son contestes en que los actores circulaban correctamente y a escasa velocidad, cada uno con su correspondiente casco. Atribuirles responsabilidad sólo y únicamente por la condición de menor, y con ello terminar por abstraernos lo que fue verdaderamente determinante en el lamentable suceso, es una solución injusta.”

    Por otro lado, manifestó que “el co-actor B. no conducía la moto, y Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    obviamente tampoco contaba con la necesidad de contar con una licencia habilitante para ser acompañante en la misma. La ‘a quo’ encontró como único factor de atribución de responsabilidad en el co-actor M. la falta de habilitación para conducir (…), pero ello no aplica para el caso del co-actor Baldarena, por lo cual mal puede atribuírsele una concurrencia en la responsabilidad del evento.” De ese modo, “resulta imposible que B. contribuyera en alguna medida en la participación del evento, cuando no tenía ninguna acción a su cargo, sólo la de ser un pasivo pasajero en una motito que era correctamente conducida por M..” (ver expresión de agravios de los actores)

    A su turno, el letrado de la aseguradora “Caja de Seguros S.A”, se agravió de la atribución de responsabilidad a los demandados y afirmó que se debería haber rechazado la demanda. Observó que “el conductor de la unidad demandada gozaba de prioridad de paso respecto del actor, en tanto y en cuanto circulaba desde arteria derecha según la ubicación de las unidades intervinientes en el hecho, lo propio surge de manera indirecta de la demanda entablada por la parte actora, pero luego, reafirmada por el croquis confeccionado en la causa penal”- Dijo que esa circunstancia no ha sido tenido en cuenta por la Sra. Juez de grado. A su vez, enfatizó que “la motocicleta se encontraba circulando a excesiva velocidad, lo propio se encuentra acreditado por testigos del hecho,

    asimismo, eran menores de edad, sin registro de conducir habilitado por autoridad competente. Si bien aquello irroga una exclusiva falta administrativa,

    es un claro dato e indicio que avala y reafirma la impericia en el arte de conducir de la parte actora.” En definitiva, afirmó que “si bien esta parte no desconoce la basta jurisprudencia respecto de no ser un bill de indemnidad circular por arteria derecha que habilite a arrasar contra toda unidad que circule por otra arteria (sin prioridad), lo cierto es que es relevante la prioridad de paso, puesto que la ley así lo determina, y la ley debe ser respetado por todos, el aquí actor, ha violado de manera clara, evidente y palmaria la normativa reguladora del tránsito. El actor debió haber frenado y dado paso al colectivo demandado. Note V.E. que el impacto no ha...

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