Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Marzo de 2010, expediente 12.601/08

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA Nº:97771 SALA II

Expediente Nro.:12.601/08 (Juzg. Nº 61)

AUTOS: "M.J.E.C..A.M.

  1. INSTITUTO NACIO-

    NAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    S/DESPIDO"

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/3/10, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en es-

    tas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    La Dra. G.A.G. dijo:

    Contra la sentencia dictada en la instancia previa se al-

    zan la parte actora y la demandada, a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 398/399 y a fs. 401/408.

    El accionante finca su disenso con el decisorio de gra-

    do, cuestionando el rechazo del rubro “vacaciones 2005/2006”, pese a que fueron efectivamente trabajadas y no abonadas por la accionada.

    Por su parte, P.A.M

  2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. critica que, la sentenciante de grado le atribu-

    yera el carácter de empresario, pese a ser un ente público no estatal. Se agravia, de la valoración de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial propuesta por el demandante. Objeta, la aplicación de la presun-

    ción prevista por el art. 23 de la LCT. , la que – a su criterio- no resulta operativa cuando se trata de profesionales universitarios. Finalmente, apela los honorarios re-

    gulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimar-

    los elevados.

    Delimitados de tal suerte los cuestionamientos someti-

    dos a consideración del Tribunal, corresponde dar tratamiento preliminar a los reparos articulados por la demandada, en los aspectos concernientes a la determinación de la calificación jurídica de la relación mantenida con el Sr. M., debiendo puntua-

    lizarse al respecto que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo la requerida reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones Expte. N.. 12.601/08

    Poder Judicial de la Nación Año del B. o causas que motivaron dicha prestación se demostrase que no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

    Debe ponerse de relieve que, reiteradamente he soste-

    nido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.,

    no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de ser-

    vicios.

    Asimismo, en supuestos análogos al caso de marras también indiqué que, la circunstancia de ser un profesional de la medicina no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desen-

    volvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionali-

    dad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capa-

    USO OFICIAL

    citación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional del arte de curar no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada.

    Sentado ello, en relación a la revisión circunscripta a la discrepancia con la valoración de la prueba testimonial colectada y pese al esfuerzo dialéctico de la quejosa, cabe concluir con posterioridad a un detenido análisis, que la misma no resulta idónea para alterar la decisión recurrida, pues no solo ha sido pon-

    derada en el decisorio de grado en detalle, sino que se advierte que, las declaraciones prestadas por Aliata (fs. 62/65), F. (fs. 66/69), F. (fs. 84/87), P. (fs.

    88/90) y P. (fs. 91/93) –todos médicos de cabecera del P.AM.

  3. , resultan claras,

    precisas y concordantes y no merecieron impugnación alguna de la parte accionada,

    por lo que cabe otorgarles eficacia probatoria (art. 90 de la LO).

    Asimismo, la observación articulada -, que es objeto de análisis- recién fue esgrimida ante esta Alzada, sin distinguir que la impugnación de la idoneidad del testigo, es la única que puede ser objeto de alegación y prueba (art.

    90 L.O.) y en cambio el ataque a sus dichos, como es el caso, pierde virtualidad, si quien lo formula, no hizo uso de ese derecho en la respectiva audiencia en la que es-

    tuvo presente, medio que habilita la norma procesal para controlar el alcance y conte-

    nido de la prueba testimonial en salvaguarda de su regularidad, resultando así carente de asidero su postura si tampoco medió descalificación por otra vía de los testimonios que se arguyen como no veraces.

    E.. N.. 12.601/08

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En tal contexto, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR