Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 054638/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 54638/2013 - MAMANI, S.B. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurre la parte demandada, a mérito del escrito de fs. 125/133, que mereció la réplica de su contraria de fs. 139/144.

    Así también, la accionada apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados y, por su parte, a fs. 124 el perito médico legista objeta los propios por bajos.

  2. La recurrente cuestiona la decisión adoptada por la sentenciante, pues sostiene que omitió

    aplicar lo dispuesto en el Decreto 472/14; la fecha a partir de la cual dispuso que debían ser calculados los intereses y argumenta que la aplicación del índice R. y de la tasa de interés dispuesta resultaría ser una doble actualización.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones ha de tener favorable recepción.

    Sobre el tema, considero que el cuestionamiento que articula el recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19932915#181306555#20170613113816711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En relación con la cuestión planteada en las presentes actuaciones, es decir a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó su criterio sobre la base de que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

    De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

    Accidente – Ley Especial”).

    En dicho contexto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (ver “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/

    Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.

    No soslayo el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos por la accionante en relación con las Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19932915#181306555#20170613113816711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX disposiciones del citado decreto 472/14 (ver fs.

    139/141 vta.). Sin embargo, el mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros), sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “…

    se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.” …”

    (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley” CSJ 2220/2016/CS1 del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T.

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016, CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

    En consecuencia, propongo modificar el decisorio de grado y fijar la prestación indemnizatoria debida al actor en la suma de $ 91.286,67, monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de grado y que no fuera cuestionado ante esta alzada.

    Ello, en atención a que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual de conformidad con lo establecido en la Resol.

    Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014, y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 10/07/13-

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19932915#181306555#20170613113816711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX asciende a $ 88.266,83 ($ 416.943.- x 21,17% -conforme citada Resol. Nº 34/2013).

  3. Con relación a la fecha de inicio del cómputo de los accesorios sobre el monto de condena, es criterio de esta Sala que -en casos como el presente-

    en los cuales resulta aplicable la ley 26773, pues el accidente ocurrió el 10/07/13 -con posterioridad a su entrada en vigencia-, en atención a lo dispuesto en el art. 2 párr. 3º de dicha noma, corresponde la aplicación de intereses desde el nacimiento del derecho, es decir, desde la fecha de acaecimiento del infortunio.

    No pierdo de vista que la recurrente argumenta la supuesta inexistencia de mora en el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, hasta que las comisiones médicas determinaron la naturaleza laboral del accidente, asignaron un grado de incapacidad y lo notificaron a la aseguradora para que le liquidara la prestación dineraria correspondiente o que, en su defecto, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la S.R.T. 104/98, sólo habría incurrido en mora una vez trascurrido el plazo de quince días a partir que la obligada quedó notificada de la sentencia.

    Sin embargo, lo cierto es que los créditos se adeudan desde su exigibilidad y que la sentencia de condena, no es constitutiva del derecho, sino declarativa del mismo, cuya existencia en el caso no depende de su reconocimiento judicial, como tampoco de la constatación de la existencia de una incapacidad por de las comisiones médicas y del galeno actuante.

    En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en este aspecto.

  4. Lo resuelto en el considerando

  5. del presente pronunciamiento deja sin sustento lo argumentado respecto a la invocada “doble actualización” del monto de condena.

  6. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19932915#181306555#20170613113816711 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $ 91.286,67 (monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, conforme sentencia de grado que arriba firme ante esta alzada).

    A dicha suma deberán adicionarse los intereses correspondientes, de conformidad con la tasa fijada en la sentencia de origen -que tampoco fuera cuestionada ante esta instancia- desde el 10/07/13 y hasta su efectivo pago.

  7. El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuarlas en nuevamente en esta alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.

    No obstante ello, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a la parte demandada efectuada en la sede de origen, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., dado que la aseguradora resultó vencida en lo sustancial del litigio.

    Asimismo, teniendo en...

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