Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Junio de 2021, expediente CNT 040553/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 40553/2018/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 49588

AUTOS: “MAMANI, S.G. C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART

S.A. S/ RECURSO LEY 27348” (JUZGADO Nº 44)

Buenos Aires, 28 de junio de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra la resolución dictada en la anterior instancia en fecha 11/05/2021 mediante la cual la sentenciante desestimó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes, apelan éstas a tenor de los memoriales presentados por ambas en idéntico tenor y en formato digital en fecha 19/05/2021, recursos que fueron concedidos por la juzgadora a quo. Por su parte, el perito médico mediante presentación de fecha 28/04/2021 apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. ) Que de las constancias habidas en la causa se desprende que con fecha 27/04/2021 la Sra. magistrada a quo dictó sentencia definitiva sobre el fondo del asunto -recurso interpuesto por la parte actora contra la disposición del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- (fs. 262 y vta.), pronunciamiento que fue notificado en esa misma fecha sin que las partes hayan interpuesto recurso de apelación al respecto, quedando firme,

    consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.

    En tal marco resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 166 del CPCCN

    en cuanto establece que una vez pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio sin poder sustituirla o modificarla, por lo que la pretensión de las partes de modificar la forma de terminación del proceso mediante un acuerdo conciliatorio conllevaría la violación del principio de preclusión, principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograden etapas (cfr. art.

    53, L.O.) y de cosa juzgada que constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica.

    En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada.

  3. ) Que en atención a la forma de resolver, las costas correspondientes a esta instancia serán impuestas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo,

    CPCCN), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 30%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la etapa anterior por la incidencia (cfr. art. 30, ley 27.423).

    Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE...

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