Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 20 de Octubre de 2009, expediente 6.428/92

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009

CAUSA N° 6428/92 MAMANI, SEBASTIÁN C/ CAJA NACIONAL DE

JUZG. Nº 8 AHORRO Y SEGURO S/ COBRO DE SEGURO.

SEC. Nº 16

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “MAMANI, SEBASTIÁN

C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO S/ COBRO DE SEGURO”, respecto de la sentencia de fs. 771/473 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores E.V.C., S.B.K. y H.M..

A la cuestión planteada, haciendo suyo el voto proyectado por el doctor E.V.C. antes de pedir licencia y con la finalidad de no atrasar más la causa, el señor Juez de Cámara doctor R.V.G. dice:

  1. Dos son las cuestiones planteadas y resueltas en autos; ante el reclamo del actor de cobro de los seguros de vida obligatorio del personal del Estado y el de seguro de vida colectivo, acción dirigida contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Y luego de cumplir con todos los trámites del proceso, el señor Magistrado de primera instancia -en el pronunciamiento de fs. 471/473 vta.- resolvió: 1°) que el señor S.M. carecía de derecho a demandarle a la CNAS el pago del seguro del personal del Estado, toda vez que éste -según la constancia que cita- fue contratado por el Consejo General de Educación de Jujuy -

    su ex empleador- al organismo provincial a cargo de los Seguros Obligatorios, póliza nº 004,

    Ley Provincial 3793/81 (confr. fs. 461); organismo por completo ajeno a la Caja Nacional y por cuyas obligaciones ésta no tenía por qué responder; y 2°) que tampoco tenía sustento jurídico el reclamo de pago del seguro de vida colectivo, pues, al incorporarse M. a dicho seguro, regía el endoso nº 61, que había limitado la cobertura a los riesgos de "muerte y pérdidas anatómicas y/o funcionales causadas por accidente", no reconociendo esa condición la miorcardia isquémica e hipertensiva y la hipoacusia que aquejaban al demandante.

    Apelado el fallo por el vencido, y por profesionales y perito respecto de sus honorarios, el primero expresó agravios a fs. 508/514, los que no fueron objeto de réplica por la aseguradora demandada.

  2. La argumentación que expone el memorial individualizado se basa, en términos generales, en principios y reglas que no son de aplicación al presente caso, toda vez que éste ostenta una particularidad que no se daba en los precedentes que motivaron la jurisprudencia que invoca. Se trata, indudablemente, de una fundamentación forzada -no sin astucia- pero que no alcanza a conmover las sólidas y concretas razones que meritó el doctor H.M. para llegar al rechazo de la demanda. Demostraré, a continuación, que la controversia ha sido bien resuelta en primera instancia, sin seguir a la recurrente en todas y cada unas de sus afirmaciones -que, de todos modos, ha pasado por el (tapiz-tamiz) de las reglas de la sana critica (art. 386 CPCC)-; por un lado, porque es por cierto innecesario y, por otro, porque con lo que diré será más que suficiente para desestimar los planteos que informan el recurso (me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado razonable,

    y por tanto, constitucional, esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales -

    Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros-, concordemente con el criterio...

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