Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 062633/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69421 SALA VI Expediente Nro.: CNT 62633/2014 (Juzg. Nº 42)

AUTOS: “M.O.V.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, recurren ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 165/166 vta. (actora) y de fs. 168/177 vta.

(demandada), mereciendo el primero la réplica de fs. 178/180 y el segundo la de fs. 182/184.

Con relación a los honorarios, a fs. 164, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos.

Por su parte, la demandada a fs. 168, apela la totalidad de los honorarios regulados, por altos.

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24285163#163753851#20170217115738974 El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente fundada en la leyes 24.557 y 26.773, admitió la pretensión de la trabajadora, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surge acreditada en la causa la existencia de una minusvalía permanente del 12% en virtud del accidente que padeciera el 22/04/14. Asimismo, consideró

aplicable al caso, la ley 26.773, por lo que dispuso que la prestación prevista en el art. 14 inc. 2º, apartado a) de la L.R.T. fuera ajustada conforme el índice RIPTE y, a su vez, adicionó al monto de condena la indemnización de pago único a la que alude el art. 3° de la norma legal citada en último término.

La demandada en primer lugar se agravia por la valoración de la pericia médica producida en autos. Cuestiona la falta de consideración de la impugnación intentada por su parte y discrepa la apelante con las conclusiones arribadas por el profesional interviniente, relativas al origen de la dolencia que presenta la trabajadora.

En este sentido, entiendo que las argumentaciones recursivas se revelan ineficaces para revertir la solución adoptada en la anterior instancia, toda vez que en la misma se reiteran los términos de la impugnación oportunamente formulada por la accionada, que contrariamente a lo afirmado por la apelante, si fueron valoradas por el sentenciante en el pronunciamiento de grado, y no advierto que las manifestaciones vertidas, más allá del esfuerzo argumental que despliega, logren conmover los fundamentos por los cuales se decidió

desestimar oportunamente las mismas.

Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24285163#163753851#20170217115738974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El dictamen médico posee eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda.

La apreciación de ésta prueba se sujeta a las reglas de la sana crítica (art.386, 477 C.P.C.C.N. y art.155, L.O.), cuyo ejercicio en el punto lo encuentro razonable.

Para que un juez se aparte de los términos de un dictamen médico debe fundamentarse en razones de índole científica, y si bien puede hacerlo en tanto posee soberanía en la apreciación de la prueba, para prescindir de las conclusiones periciales, se requiere cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos.

Por otra parte, con relación a las manifestaciones que vierte respecto del dictamen de la Comisión Medica interviniente, la quejosa omite considerar, y consecuentemente rebatir lo señalado por el “a quo”, en cuanto a que lejos de acreditarse con el referido dictamen el carácter inculpable de las lesiones que porta la trabajadora, se infiere que efectivamente el accidente se produjo, que fue aceptado y asistido por la demandada hasta el alta médica producida el 16/5/14, diferenciándose con la pericia en la existencia de secuelas incapacitantes y que no existe antecedente previo al evento traumático, que permita verificar que la actora presentaba la patología que padece, con anterioridad al siniestro.

En definitiva, más allá de la postura asumida por la demandada en su responde, en la que sostiene el carácter inculpable de la dolencia, en tanto la referida posición se Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24285163#163753851#20170217115738974 sustentó, conforme lo expresamente manifestado fs. 21 vta., en el dictamen emitido por la Comisión Médica en oportunidad de intervenir ante el siniestro de autos, y no surgiendo del referido dictamen tal conclusión, sino que la actora “…no presenta secuelas a las que ameriten continuar con las prestaciones médicas por su ART...” (ver fs. 19, fs. 67 y fs.

125), corresponde concluir que en definitiva la discrepancia radicó únicamente en torno a la existencia de secuelas incapacitantes producto del accidente ocurrido.

Con relación a este aspecto el informe médico producido en la causa (fs. 146/149), el que a la luz de lo normado por los arts. 386 y 477 del CPCCN, se revela sólido y claro en sus fundamentos científicos, arrojó en sus conclusiones que la actora presenta limitación funcional de la columna dorsolumbar, y que el accidente invocado, es hábil para provocar la patología mencionada.

En consecuencia, no advirtiendo en la causa elemento alguno que rebata la señalado por el profesional interviniente, ya que la demandada se limita a cuestionar la etiología de la dolencia, y no la presencia de la misma, de ser compartido mi voto, propongo la confirmatoria de lo resuelto.

El segundo agravio que esboza la demandada, quien cuestiona el nexo causal entre la incapacidad y el siniestro invocado, pretendiendo desconocer la existencia y/o circunstancias del infortunio, tampoco tendrá favorable acogida, toda vez que la quejosa parece desconocer la normativa que regula su actividad o al menos, insólitamente pretende, que el reconocimiento tácito del accidente, que Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #24285163#163753851#20170217115738974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI surge de la conducta observada por su parte, no resulte aplicable dentro del proceso judicial, lo que resulta manifiestamente improcedente.

A todo evento, en orden al vínculo causal, destaco que es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – accion civil”). En el caso, no se suministran en este aspecto parámetros...

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