Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 014059/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.210 CAUSA N°

14059/2012 SALA IV “M.M.D.C./ DOTA S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 430/441 que rechazó el reclamo con fundamento en la L.C.T. y admitió la acción iniciada en los términos de la ley 24.557, formulan la parte actora (fs. 442/444) y la codemandada ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN S.A. (fs. 450/3), con réplica de fs. 457/8 y fs. 463. El perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 456). A su vez, la ART apela los emolumentos reconocidos a la representación letrada del actor y al perito médico por considerarlos elevados (fs. 454 vta.).

  2. La parte actora se agravia porque el Sr. Juez de grado concluyó que la situación de despido indirecto en la que se colocó el trabajador resultó ilegítima. Para así decidir, el sentenciante consideró

    que: a) se encuentra fuera de controversia el intercambio telegráfico habido entre las partes y que ante la falta de pago de la remuneración por la ART, el actor intimó con fecha 29/11/2011 a ambas demandadas al pago de salarios; b) la empresa DOTA rechazó dicha intimación bajo el argumento de que su parte no era la obligada al pago de la remuneración y que debía ejercer dicho derecho ante quien correspondiese; c) ante la contestación de la empresa, la decisión del actor de considerarse por despedido mediante la pieza postal del día 12/12/11 resultó apresurada porque “no solo es el propio actor quien en su misiva rescisoria reconoció que quien debía abonarle la remuneración supuestamente adeudada, era la ART y no su Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO #20725797#175133305#20170330103159624 Poder Judicial de la Nación empleadora” sino que a la luz del art. 13 inc. 3) de la L.R.T. cabe ponderar que “si bien con fecha 14/8/2011, cesó la incapacidad laboral temporaria, por el transcurso de un año a partir del evento dañoso (14/8/2010), lo cierto es que (…) no era la demandada empleadora del actor, la obligada al pago de la ‘remuneración’, en el período en que el accionante estaba con licencia médica por el accidente in itinere sufrido”. En atención a lo expuesto, el a quo rechazó la totalidad de los rubros reclamados con fundamento en la LCT.

    Contra esa decisión, la parte actora se agravia porque señala que el Dr. O. habría incurrido en un yerro al aseverar que recién el 29/11/2011 el actor habría intimado al pago de salarios ya que señala que “hubo numerosos telegramas anteriores que lo solicitaba y en esa fecha es donde lo intima a que se considerará despedido en caso de incumplimiento”. De esa manera, el apelante sostiene que si bien el Policlínico Gran Buenos Aires le otorgó el alta al actor con fecha 6/9/2011, lo concreto es que continuaba con dolores en su brazo izquierdo que le impedían realizar su actividad de chofer de línea por lo que el día 13/09/11 solicitó tareas livianas conforme a su capacidad física en atención al “diagnóstico de fecha 9/9/2011 de la ART INTERACCIÓN”. El recurrente aduce que la demandada rechazó dicha interpelación mediante la C.D. del 14/09/2011 bajo el argumento de que “ud. según sus propias manifestaciones, no se encontraría en condiciones de retomar sus tareas habituales, pero tampoco ha sido recalificado por la ART para desempeñar otras, si se ha determinado cuál sería su actual capacidad física, de modo tal que nos resulta imposible acceder en las actuales circunstancias a lo que solicita”. El actor describe que el 29/11/2011 interpeló a las demandadas al pago de la remuneración por enfermedad conforme la síntesis del intercambio telegráfico que fue descripto en el fallo. Por último, el recurrente aduce que la ART se expidió recién con fecha 16/01/2012 otorgándole una incapacidad permanente del 8,40%.

    Sentado lo expuesto, adelanto que las alegaciones del recurrente no tendrán favorable tratamiento por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, resulta dable señalar que arribó firme a esta instancia la conclusión de grado acerca de que es el propio actor quien Fecha de firma: 30/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO #20725797#175133305#20170330103159624 Poder Judicial de la Nación reconoce mediante la C.D. del 12/12/11 que el pago de los salarios reclamados ante la...

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