Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Diciembre de 2020, expediente CIV 033687/2018

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

33687/2018

MAMANI, K.S. c/INSTITUTO MEDICO DE

OBSTETRICIA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.

PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2020. (SGL)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En la presentación electrónica incorporada el 21 de diciembre de 2020, la sociedad codemandada, CELSO S.R.L. (Clínica Esperanza), dentro del quinto día de notificada la providencia que pone los autos a disposición de las partes, introduce el pedido de replanteo de prueba en los términos del art.260, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    La peticionaria solicita que se disponga la intervención del Cuerpo Médico Forense o se designe, de oficio, a un perito médico infectólogo, alegando que existe una diferencia de opinión entre el perito médico designado de oficio –D.E.M.C., el consultor técnico por ella designado y la declaración testimonial de la médica Dra. A.

  2. T., expuestas en la audiencia de vista de causa, que se celebró el 10 de septiembre de 2019, y de la que da cuenta el acta obra a fs.413.

  3. Es menester destacar que el replanteo probatorio es excepcional y contingente. Lo primero, porque no puede servir de herramienta para convalidar insistencias que desnaturalicen el control que tiene el a quo sobre la regularidad de la instancia y sus facultades de dirección del proceso (conf. arts. 34, 36, 360 y cctes. del CPCCN);

    lo segundo, porque depende de que la prueba se haya declarado negligente o suponga una manifiesta restricción a la defensa en juicio (Gozaini, O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, pág. 94, t.II, Ed. La Ley, 2006).

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Alta en sistema: 23/12/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Por ello, hemos sostenido con anterioridad que para que dicho replanteo sea admisible, debe la parte interesada argumentar que la denegatoria de prueba es infundada, describiendo las razones por las cuales la considera relevante para dilucidar los hechos conducentes y controvertidos, o bien que la negligencia ha sido mal decretada, a cuyos efectos deberá demostrar que de su parte no hubo desidia o desinterés en la producción, sino que su rechazo se debió a cuestiones ajenas a su actuación procesal.

  4. A tenor de lo explicitado, no puede encuadrarse como un replanteo de prueba en la alzada lo planteado por la codemandada pues, conforme el criterio...

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