Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2023, expediente CNT 039527/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39527/2011/CA1

AUTOS: “M.J. DEL VALLE Y OTROS c/ L.N.D. Y

OTRO s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo.

    Tal decisión suscita la queja de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de sus adversarios.

  2. EXPERTA ART S.A. (en lo sucesivo, simplemente “EXPERTA ART”)

    cuestiona inicialmente el progreso de los resarcimientos tarifados requeridos en la demanda y predica, en aras de conferir basamento a su crítica: a) que la parte actora no habría anejado evidencia alguna en torno a las hipotéticas circunstancias de hecho que signaron el acaecimiento del siniestro que puso término a la vida del Sr. A.E.M.; b) que su parte oportunamente comunicó el rechazo de la cobertura correspondiente a dicho infortunio con fundamento en las conclusiones allegadas a través de un estudio llevado a cabo por investigadores privados, de cuyo contenido se desprendería que el incidente no hallaría enmarque en las previsiones del artículo 6º

    de la ley 24.557 y c) que los actores prescindieron de denunciar cuál era el domicilio donde -a la sazón- habitaba el fallecido, elemento indispensable a los fines de evaluar si resulta encuadrable dentro de la noción de accidente de trayecto.

    El recurso no progresa.

    Los términos de la revisión propuesta por la apelante torna ineludible recordar que el artículo 6º del Dec. nº717/96 (cfr. modificación incorporada por el art. 22 del Dec. nº491/97) dispone, en su parte pertinente, que ante la denuncia de una contingencia “[e]n todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión”, decisión que deberá ser notificada “fehacientemente… al trabajador y al empleador”. Asimismo, en su párrafo ulterior, el precepto legal dispone que “[e]l silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”,

    plazo que podrá prorrogarse por idéntico término en los supuestos en que “existan Fecha de firma: 27/12/2023

    circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión…

    Alta en sistema: 28/12/2023 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo…” antes de fenecido el lapso original.

    Examinado el caso bajo juzgamiento bajo tales premisas, cabe tener en cuenta que, conforme puede desprenderse merced a un detenido escrutinio de la tesitura adoptada por dicha accionada en oportunidad de repeler la pretensión entablada en su contra, aquélla admitió haber recibido y conferido curso -cuanto menos, en principio- a la denuncia correspondiente al incidente dañoso motivo del pleito (v. fs. 87vta./88vta.).

    Si bien resulta veraz que, seguidamente a verter tales reconocimientos, adujo que procedió a rechazar la pretendida cobertura sobre el acontecimiento dañoso en cuestión, igual de cierto aparece que omitió especificar cuándo y cómo -o sea,

    mediante qué medio comunicacional- habría anoticiado tal repulsa, al tiempo que prescindió de acompañar en el expediente el instrumento mediante el cual habría canalizado esa conjetural desestimación. Frente a tan lapidarias carencias, no cabía más que estimar aplicable la consecuencia prevista por el dispositivo citado e interpretar que la aseguradora aceptó tácitamente su responsabilidad sobre la contingencia motivo del presente pleito.

    Tal aquiescencia, a su vez, importa consentir también la alegada naturaleza profesional del incidente o enfermedad, circunstancia que –a su vez- naturalmente se traduce en la dispensa de la carga probatoria dentro del debate judicial, de los presupuestos fácticos y jurídicos de la denuncia formulada. E., en cabeza de EXPERTA ART reposaba la carga de incorporar elementos de evidencia tendientes a desvirtuar el carácter laboral del incidente, de conformidad con las alegaciones vertidas en la contestación de demanda, medulares para sustentar la defensa articulada. Sin embargo, las constancias de autos acusan tan sólo una fatal orfandad demostrativa sobre la temática.

    En efecto, nótese que la aseguradora requerida sufrió la pérdida del derecho a valerse de las declaraciones de V. y G. (v. providencias de fs. 167/169 y 240) y, aunque impulsó en diversas oportunidades las múltiples pruebas de informes propuestas al inicio con el objeto de respaldar las requisitorias -extraoficiales,

    jurisdiccionales- desarrolladas a propósito del infortunio (v. oficios dirigidos a la Unidad Fiscal de Instrucción, Juzgado Penal interviniente del Dpto. Judicial de Dolores –

    Provincia de Buenos Aires, Club Ferroviario de la localidad de Sevigné, Policía de la Provincia de Buenos Aires con asiento en la localidad de C. y Estudio de Liquidadores de Siniestros de A.N. & Asociados, fs. 89), dichas evidencias nunca fueron efectivamente recopiladas, sin que dicha parte repare en tal circunstancia al ser notificada de la resolución a través de cual en juzgado de origen dio por concluida la etapa de conocimiento del pleito y puso los autos en Secretaría a fin de permitir la presentación de los respectivos alegatos, providencia que fue consentida -en forma pacífica- por todas las partes (v. despacho del 26.08.2021); resolución que,

    valga destacar, entraña una oblicua desestimación de ese y los restantes elementos probatorios pendientes de recolección.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ...

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