Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Febrero de 2020, expediente FSA 025200100/2013/CA004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

M.C.c. y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

,

Expte. Nº 25200100/2013, Juzgado Federal Nº 2 de Salta Salta, 19 de febrero de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 205, por la actora a fs. 206 y por la Provincia de Salta a fs. 207 y;

CONSIDERANDO:

El Dr. A.A.C. dijo:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia deducidas por las partes en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 por la que se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Salta y admitió el planteo en igual sentido que hiciera la codemandada ANSeS. Se hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor C.M. en contra de la Provincia de Salta disponiendo el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, más intereses. Asimismo, se admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada por los períodos transcurridos hasta el 10/12/08. Por todo ello, se impusieron las costas por su orden.

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

1.1) Para así resolver, el a quo consideró que los adicionales reclamados por el actor consistían en un monto fijo de pago regular y habitual a una generalidad de agentes de la Policía de la Provincia de Salta y del Servicio Penitenciario que solo exigían a cambio la prestación de servicios, por lo que revestían el carácter de remunerativos y bonificables pese a la calificación contraria contenida en las distintas normas que los crearon, por lo que juzgó

procedente el reajuste del haber de pasividad del actor en base a su incorporación.

Paralelamente, sobre las sumas reconocidas al actor, admitió

la existencia de un crédito a favor del organismo previsional en razón de las cotizaciones omitidas, facultándolo a efectuar el cargo por los aportes omitidos correspondientes a la Seguridad Social y a descontarlo del haber que en definitiva se liquide.

En cuanto al planteo de falta de legitimación pasiva opuesta por ambas codemandadas, entendió que en el caso concurrían circunstancias particulares que tornaban procedente apartarse del plenario de este Tribunal “A., H.R., y en tal sentido, atribuyó la responsabilidad de la condena en forma exclusiva a la Provincia de Salta. A tal fin, tuvo en cuenta que a partir de enero de 2006 se restableció la movilidad establecida en el art.

81 de la ley provincial 6719/93 para el régimen de retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta que rigió hasta la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social a la Nación, por lo que, era el estado provincial quien debía afrontar los incrementos derivados de decisiones judiciales como la adoptada en este caso.

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Fundó su decisión en lo dispuesto en la cláusula décima sexta, en tanto la pretensión reconocida al actor implicaba un incremento de las obligaciones originariamente asumidas por el Estado Nacional, que reconocen su causa en la propia voluntad del estado provincial.

2) La parte actora presentó memorial a fs. 210/211

manifestando que si bien la sentencia hizo lugar al pago de los retroactivos de los suplementos reclamados no se expidió sobre la incorporación al haber mensual como remunerativas y bonificables de las asignaciones que han percibido y perciben mensualmente con carácter no remunerativo ni bonificable el personal en actividad bajo los códigos 650 (Decreto 1055/03 modificado por decreto 1587/04), 660 (decreto 2453/04), 325 (decreto 2887/06), 589 (decreto 3647/08), código 591 (decreto 3647/08), 627 (decreto 1235/10) y el aumento establecido por ese mismo decreto.

Sostuvo que dicho reconocimiento es de fundamental importancia por cuanto constituye la base de cálculo de los restantes suplementos generales y particulares. Puntualizó que una vez incluidos los conceptos con carácter remunerativo y bonificable, recién se podrán liquidar las retroactividades respectivas desde la fecha que cada una de ellas es debida.

3) La demandada ANSeS hizo lo propio a fs. 214/216

señalando que, si bien el decisorio hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por su parte, las consecuencias de la condena impactan de manera directa en el erario público que administra.

En este sentido expresó que del pronunciamiento surge sin duda que es la Provincia quien debe afrontar el pago reclamado por el Sr.

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

M. y que su mandante deberá efectuar el cargo pertinente por los aportes omitidos, los que una vez liquidados deberán descontarse del haber que en definitiva se liquide.

Pero que sin embargo el interrogante surge a partir de los futuros aumentos que se le otorgue al personal policial en actividad que impacta sobre el sector pasivo, en conformidad con el Acta Complementaria que empezó a regir en enero de 2006. Señala que su parte entiende que, en esos casos, cada vez que se reajuste el haber del actor deberá procederse con la misma modalidad de formulación de cargos, toda vez que los conceptos aquí

reconocidos como remunerativos y bonificables continuarán sin ingresar los aportes personales y contribuciones patronales al erario público nacional mientras la condenada Provincia de Salta continúe otorgándoles la naturaleza de no remunerativos y no bonificables.

Afirmó que otra disputa surge con las contribuciones patronales omitidas hasta el efectivo cumplimiento del decisorio judicial ya que el pronunciamiento solo se expide en relación a los aportes omitidos, pero nada dijo en relación a las contribuciones que no se realizaron respecto del reajuste reconocido como así también de los futuros reajustes que le correspondieran al actor en el marco del Acta Complementaria.

Indicó que resulta necesario dejar en claro cuáles deben ser las articulaciones financieras y jurídicas que deberá poner en práctica la codemandada para cumplir con la cláusula undécima del Convenio de Transferencia del Sistema de Provincial de Previsión Social al Estado Nacional,

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

no solo con respecto al retroactivo del que resulte acreedor el sr. M. sino también con las futuras movilidades que se le otorgue.

Recordó que nos encontramos ante un beneficiario de régimen especial, por lo que, al desligar a la Provincia de ingresar los aportes y contribuciones futuros, necesariamente ello acarreará una diferencia entre retirados entre sí, como con los que se encuentran en actividad que verán disminuidas sus cotizaciones al momento de obtener un beneficio previsional de la Fuerza. Puntualizó que el sistema no solo es contributivo y solidario sino también de reparto y asistido.

Observó que existe una contracción en la sentencia que agravia al organismo, ya que por un lado reconoce la falta de legitimación pasiva en la relación sustancial, pero, por otro lado, implícitamente, hace recaer los efectos de ésta, ya que no se prevé cuál es la fuente de financiamiento del reajuste del haber que reconoce. Razón por la cual solicitó al Tribunal se explaye sobre el punto IX del fallo apelado.

4) La Provincia de Salta expresó agravios a fs. 217/222

cuestionando lo resuelto en torno a la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y la codemandada ANSeS sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema contraviniendo el plenario “A.H.R.” de esta Cámara Federal de Apelaciones.

Cuestionó la interpretación efectuada por el a quo sobre las cláusulas del Convenio de Transferencia, ya que no explicó el modo en que se relaciona la decimosexta con la octava en virtud de la cual, la Provincia transfirió al Estado Nacional y éste aceptó las obligaciones de pago de los Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

retiros y pensiones a los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servicio Penitenciario Provincial y, en consecuencia, obligó a abonar las obligaciones emergentes de su aplicación. Criticó que tampoco señaló la armonización entre la asunción de responsabilidad de la Provincia de Salta con lo convenido entre su parte y el Estado Nacional en el Acta Complementaria, por la que este aceptó restablecer la movilidad prevista en el artículo 81 de la ley 6719/93.

Estimó que la carencia de interpretación armónica del Convenio provocó que la sentencia incurriera en contradicciones. En este sentido observó que reconoció un crédito a favor de la ANSeS por los aportes omitidos, pero condenó a la Provincia en forma exclusiva a abonar las nuevas sumas reconocidas.

Precisó que el Convenio de Transferencia no contiene cláusula alguna relativa a los adicionales, y todos los antecedentes jurisprudenciales citados por el a quo al respecto tienen como causa una resolución de fecha anterior a la transferencia. Consideró inadmisible la aplicación analógica de lo establecido por el Convenio de Transferencia de la Provincia de Jujuy.

Puntualizó que los fallos de Corte citados en la sentencia,

262:41; 328:4232; 326:928...

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