Sentencia nº LL 1991-E, 332 - DJBA 142, 131 - AyS 1991-I-554 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 1991, expediente P 34803

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteRodriguez Villar - Mercader - San Martin - Ghione - Negri - Salas
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Penal de Morón, por mayoría, condenó a O.N.G. a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta perpetua como autor penalmente responsable del delito de malversación de caudales públicos cometido por depositario judicial (fs. 109/115 vta.).

El pronunciamiento, confirmatorio del recaído en la instancia anterior, fue impugnado por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que interpuso el señor Defensor particular del condenado a fs. 118 y siguientes.

Aduce el apelante que el fallo incurre en errónea aplicación de los artículos 261 y 263 del Código Penal porque no ha tenido en cuenta la causal eximente establecida en el artículo 34, inciso 1ro. del mismo cuerpo legal, lo cual es debido a una absurda valoración de la prueba, ya que el Tribunal, para tener por acreditada la comisión del ilícito, ha considerado exclusivamente los instrumentos públicos a que se refiere el art. 253 del Código de Procedimiento Penal.

Prosigue diciendo que la Cámara ha pasado por alto la conducta dolosa del denunciante evidenciada con el ocultamiento del recibo convenio glosado en fojas 30, tanto al formular la presentación de fs. 1 cuanto al no incorporarlo en el juicio civil. Al proceder de tal modo, el Dr. G. ha violado normas de ética profesional, pese a lo cual sus dichos han sido considerados válidos por ciertos.

Por último, aduce el agraviado, que de encontrarse correctamente asesorado, G. habría presentado dicho documento en el juicio ejecutivo y obtenido el levantamiento de la medida cautelar, evitándose con ello este proceso.

En mi opinión la queja no resulta atendible.

En efecto, la impugnación se apoya en el presunto absurdo valorativo en que habría incurrido el juzgador al apreciar la prueba instrumental, pero salvo la cita del pertinente texto legal, viene desprovista de argumentos que sustenten la critica del fallo, adoleciendo de tal modo, en mi criterio, de una manifiesta insuficiencia (art. 346 del C.P.P. y su doct.).

Cabe recordar en tal sentido, que V.E. ha dicho que es ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad que no realiza la demostración correspondiente, pues quien denuncia el quebrantamiento de determinadas normas legales sólo anticipa una premisa que luego debe demostrar cabalmente (causa P. 33.308, “A....”, sent. del 23–4–85; en el mismo sentido entre muchos otros pronunciamientos anteriores, ver Acuerdos y Sentencias, 1966–II–261).

En cuanto a las apreciaciones del recurrente respecto a la existencia de un error de derecho extrapenal, diré que en mi criterio resultan igualmente inatendibles, toda vez que aquél no destaca claramente en qué radicaría dicha cuota de inculpabilidad. Sobre este aspecto sólo existe en la queja una transcripción del voto en minoría del Dr. B. del que tampoco se desprende con nitidez la configuración del supuesto error de derecho extrapenal (v. fs. 112 vta.). El agravio resulta, pues, inidóneo para posibilitar la apertura de la casación (art. 346, delC.P.P. y su doct.).

Por todo lo dicho, soy de opinión que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto.

La P., 7 de octubre de 1985—Elías Homero Laborde

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., M., S.M., G., N., S., se reúnen los señores jueces de la...

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