Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 041833/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

41833/2023 “MALTERIA PAMPA SA (TF 35129-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, noviembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 141/153vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría,

    confirmó la resolución (AD BABL) 316/14, recaída en la actuación SIGEA 12569-

    326-2009, en cuanto había condenado a M.P.S. al pago de una multa de $16.873.283,40 en los términos del artículo 954, apartado 1º, inciso c, del Código Aduanero, tras detectar una diferencia entre el precio de la mercadería declarado en la destinación de exportación para consumo 09 003 EC01 002189L y el precio al que fue importada en la República Federativa de Brasil; el cual se obtuvo a través del Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros (INDIRA).

    Impuso las costas a la actora vencida.

    Al resolver, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes:

    -La transacción comercial cuestionada se estructuró como una operación triangular entre empresas vinculadas.

    Por empezar, mediante el permiso de embarque 09 003 EC01 002189L,

    registrado el 21/4/09, M.P.S. documentó la exportación de 14.500

    toneladas de malta de cebada bajo el régimen de la ley 21.453, destinada a Brasil,

    con un valor FOB unitario de U$S 320,25 por tonelada, y con referencia a una venta cerrada el 15/4/09, amparada por la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) 09 001 DJVE 006065B. Los derechos de exportación se liquidaron y abonaron considerando como base imponible el precio FOB oficial vigente a la fecha de registro de esa DJVE, que fue de U$S 305 por tonelada; es decir, inferior al valor de transacción concertado (v. sobre contenedor de la destinación, a fs. 19 de la actuación administrativa).

    La referida venta se celebró entre Maltería Pampa SA y Maltería Uruguay SA, una empresa intermediaria radicada en la República Oriental del Uruguay y cuya vinculación con la primera no fue desconocida; por el contrario, quedó

    admitido que ambas integraban el grupo multinacional Companhía de Bebidas Das Americas - AmBev, y que la aquí actora controlaba en un 100% el capital accionario de la intermediaria uruguaya.

    La mercadería se embarcó entre los días 25 y 28 de abril de 2009.

    Como de la carga resultó un total de 14.023 toneladas, el 4/5/09 se oficializó

    un post-embarque en el que se consignó como valor FOB total en divisas U$S

    4.490.865,75 (equivalente a U$S 320,25 x 14.023 TM).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Este primer tramo de la operación quedó demostrado a partir de la certificación contable aportada por la actora a fs. 47/48 de las actuaciones administrativas y respaldado por las facturas 001-00001316 y 001-00001316 del 28/4/09 (ambas emitidas por un precio unitario de U$S320,25 por tonelada), así

    como por las constancias del ingreso de divisas agregadas a fs. 49/50 de los antecedentes.

    M.U.S. no era la destinataria final de la mercadería. La había vendido en el mercado brasileño, por lo que dio a la exportadora local instrucciones de carga con destino a Brasil; lugar al que efectivamente se dirigió el embarque realizado en la República Argentina.

    Esta venta se concertó por un valor distinto y superior al de la primera.

    En efecto, pudo comprobarse a través del sistema INDIRA que la mercadería ingresó

    por la Aduana de Porto de Sao Francisco Do Sul (Brasil) el 8/5/09, mediante la oficialización de dos destinaciones de importación: la nro. 95717028, registrada por el importador Cotia Vitoria; y la nro. 905726825, registrada por el importador AmBev. En ambos casos el vendedor fue M.U.S. y se declaró un valor FOB unitario de U$S 650 por tonelada. Es decir, que se registró una diferencia de U$S 329,75 con respecto al valor FOB unitario declarado por la exportadora argentina, y una diferencia de U$S 4.624.084,25 en el valor FOB total de las 14.023

    toneladas.

    El informe técnico emitido en las actuaciones destacó que uno de los compradores de la mercadería en Brasil (AmBev) tenía comprobada vinculación con Maltería Pampa SA y M.U.S., mientras que no había constancias de que Cotia Vitoria guardase relación con el grupo.

    La resolución (AD BABL) 316/14 aclaró que no se objetaba la base de tributación ni se reclamaba perjuicio fiscal alguno, ya que los gravámenes habían sido determinados y abonados a partir del precio FOB oficial establecido por la Secretaría de Ganadería, Agricultura, Pesca y Alimentos (SGAPyA), y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 21.453. Por el contrario, indicó que se sancionaba una subfacturación del precio; es decir, que el importe facturado y declarado por Maltería Pampa SA no reflejaba el realmente abonado por la operación.

    En particular, acudió al instituto de los precios de transferencia para sostener que el importe acordado entre las empresas pertenecientes a un mismo conjunto económico no reflejaba el que hubiesen fijado otras independientes actuando en circunstancias similares y que, por lo tanto, no era el correspondiente a la operación.

    Sobre esa base, entendió apropiado tomar en consideración el mayor valor (informado por el sistema INDIRA) de la importación realizada en Brasil por Ambev Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    41833/2023 “MALTERIA PAMPA SA (TF 35129-A) c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    y Cotia Vitoria, quienes en rigor actuaban como contraparte de un mismo vendedor:

    Maltería Pampa SA y Maltería Uruguay SA.

    Remitió a los términos del informe técnico, en donde se había planteado que la sociedad controladora utilizaba a la controlada para poder reflejar el verdadero precio pactado por la operación y, como consecuencia directa de ello, dejar la ganancia obtenida de fuente argentina en el exterior, así como ocasionar un ingreso de divisas inferior al correspondiente, con una diferencia total de U$S 4.624.084,25

    –U$S 329,75 por tonelada– (v. esp. fs. 9, act. adm.). Sobre esa base, concluyó que no existían “dos o más operaciones como pretende el encartado, sino una única y real exportación con destino a Brasil” (fs. 60, act. adm.).

    En el contexto descripto, los vocales que conformaron la mayoría de fundamentos, decidieron que se había configurado el tipo previsto por el artículo 954, apartado 1º, inciso c, del Código Aduanero, al declararse un importe distinto al que hubiese correspondido en condiciones de mercado y, por lo tanto, subfacturado.

    En esencia, los vocales L. y S. coincidieron en señalar que el precio de la primera venta se había visto influido por la vinculación y que correspondía su reemplazo por el de la segunda, que reflejaba la realidad económica de la operación.

    Sin embargo, el primero fundó esa conclusión en las normas del Código Aduanero que rigen la valoración en exportación de las mercaderías; mientras que la segunda remitió a precedentes propios en los que había entendido aplicable la legislación federal de precios de transferencia a esos efectos.

    Más allá de la señalada discrepancia en el soporte normativo, ambos coincidieron en que el precio de importación en Brasil constituía el importe realmente pagado por la exportación. Es decir que, ese precio de mercado que debió

    fijarse entre las empresas vinculadas (establecido, en un caso, conforme a las reglas de valoración del Código Aduanero y, en el otro, con arreglo a los principios de precios de transferencia), configuraba la diferencia de importe —en más— que debió

    ingresar por la exportación respectiva, con su implicancia en lo que hace a la declaración veraz que protege el artículo 954.

    A su vez, concordaron en que la actora no había proporcionado suficientes elementos para sostener la veracidad y exactitud del precio declarado en el PE 09

    003 EC01 002189L, y así desvirtuar la imputación.

    Los argumentos del vocal L. pueden sintetizarse de este modo:

    -La figura aplicable requiere de una comprobación del servicio aduanero destinada a formarse la convicción acerca de la veracidad y exactitud de la declaración, en este caso, en lo relativo al precio. Sin embargo, tratándose de una Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    falta administrativa y no de un delito, no es necesario obtener una prueba inequívoca de la falta de exactitud del precio más allá de toda duda razonable, sino que podría válidamente sancionarse en base a elementos indiciarios que permitan colegir que existe mayor probabilidad de que lo afirmado en sede aduanera no sea exacto.

    Además, la figura tampoco requiere demostrar que la subfacturación constituye una maniobra dolosa para inducir a error al servicio aduanero.

    -Suponer que, a los fines de la configuración de una declaración inexacta,

    sólo interesa que, en una operación de exportación, el precio declarado coincida con el que surge de la factura comercial y los registros contables de la empresa, refleja una interpretación limitada de esta figura infraccional, que no condice con la voluntad que tuvo el legislador de evitar la subfacturación.

    -En el caso, existe prueba clara y convincente de que los hechos no ocurrieron tal como fueron declarados. La subfacturación se deduce razonablemente de la información arrojada por el sistema INDIRA (mediante el cual se detectaron ventas sucesivas a precios significativamente distintos); que, por otra parte, no fue desvirtuada con elementos de igual preponderancia.

    -Las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de precios de transferencia, en tanto implican un análisis y eventual apartamiento de los precios convenidos...

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