Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2023, expediente CAF 019247/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

19.247/2021 Maltería Pampa SA y otro c/ DGA s/recurso directo de organismo externo Buenos Aires, 17 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 4/11/2019 el Tribunal Fiscal de la Nación -por mayoría- revocó la resolución n° 330/2014 (AD

    BABL) recaída en el expediente SIGEA n° 14517-10-2010, en cuanto condena a la firma Maltería Pampa SA al pago de una multa por la infracción prevista y penada en el art. 954, ap. 1, inc. c) del C.A., con relación a lo declarado en los PE nros. 08-003-EC01-005411-B y 08-003-

    EC01-0005412-C. Ordenó remitir copia de lo resuelto a la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, a los fines de desinsacular Juzgado y Secretaría para que se investigue la posible comisión de un delito de acción pública, acaecido en el marco de las operaciones de exportación en cuestión.

    Para así decidir, sostuvo que, en primer lugar correspondía dilucidar si la resolución apelada se ajustaba a derecho en lo que había sido materia de recurso.

    Señaló que, a los efectos de la configuración de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. c) del C.A., era presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación.

    Precisó que, el 13/08/2008 la actora documentó mediante el PE

    08-003-EC01-005411-B, la exportación para consumo de 21,200

    toneladas de malta que declaró bajo la PA SIM 1003.00.91.100Q que comprendía “A granel con hasta 15% de embolsado (21.453) cervecera las demás cebada”, con un valor FOB unitario de US$ 311,29 y un valor FOB total de US$ 350 la tonelada con lo cual la autoliquidación practicada arrojó un valor en aduana de US$ 7.420.000”. El día 20/08/2008 registró

    una declaración de post embarque por las 21.080 toneladas embarcadas arrojando un valor FOB total de U$S 6.561.993,20 y la autoliquidación practicada un valor en aduana de U$S 7.378.000.

    Con fecha 13/08/2008 la actora documentó mediante el PE 08-003-

    EC01-005412-C la exportación para consumo de 1240 toneladas de malta Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    declaró bajo la PA SIM 1003.00.91.100Q qué comprendía “A granel con hasta 15% de embolsado (21.453) cervecera las demás cebada” con un valor FOB unitario de U$S 311,29 y un valor FOB total de U$S

    385.999,60, habiendo tributado según el precio oficial de U$S 360, con lo cual la autoliquidación practicada arrojó un valor en aduana de 446.400.

    Refirió que, en el control ex post, la División Fiscalización y Valoración de Exportación de la Aduana de Bahía Blanca, al contrastarse las operaciones con sus ingresos en destino mediante la utilización del sistema de consultas INDIRA, se detectaron diferencias entre el FOB

    declarado por el exportador en Argentina para esas mercaderías y el valor declarado por el importador ante la Aduana en la República Federativa de Brasil. En efecto, detectó la existencia de una operación triangulada al ser declarada como vendedora de las mercaderías por parte del importador en Brasil, la firma Maltería Uruguay S.A. de la República Oriental del Uruguay, empresa a su vez compradora de las mercaderías exportadas desde Argentina. Observó que según el servicio aduanero, del análisis de la documentación se advirtió que la firma actora resultaba ser una empresa controlada por la firma compradora en Brasil (AMBEV), la cual resultaba ser poseedora del 60% del capital accionario.

    La labor del área de fiscalización llevó al servicio aduanero a descartar el valor FOB declarado por la firma y valorar las mercaderías conforme al precio documentado al ser importadas en Brasil. Ello por cuanto la Aduana consideró que a fin de concretar la exportación con destino a la República Federativa de Brasil, se utilizó una empresa controlada por la recurrente, radicada en la República Oriental del Uruguay, destacando que esa firma no recibe la mercadería, no interviene en la carga, ni en el despacho, ni lleva a cabo logística alguna de la operación, sino que aparenta una presunta adquisición de la mercadería embarcada y su posterior venta al declarante en el país de destino, con la finalidad de retener la diferencia entre el precio pagado la recurrente y las divisas recibidas de parte del comprador brasilero.

    En tales condiciones, consideró que correspondía analizar si se estaba en presencia de una genuina operación triangulada con ventas sucesivas regulares o si se trataba de una triangulación nociva.

    Argumentó que la triangulación en sí misma no se encontraba prohibida por la legislación vigente presentándose en el comercio Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    internacional de determinados commodities prácticas habituales de intervención de empresas intermediarias entre oferta y demanda,

    denominadas traders, que si bien no le añadían valor propiamente dicho a las mercaderías negociadas brindaban servicios reales y efectivos que justificaban una retribución que en caso de no facturarse como un servicio individualizado a alguna de las partes, se adicionaba al precio de venta según se trate de commodities con cotización internacional “transparente”

    o no.

    Añadió que, también era cierto que en el tráfico internacional las triangulaciones podían resultar nocivas en el plano aduanero, tributario,

    cambiario, societario, o en materia de lavado de dinero o incluso varios de esos planos a la vez.

    Explicó que, la existencia de una operación triangulada constituía un elemento que habilitaba al servicio aduanero a investigar y recabar mayor información sobre el valor declarado, a los fines de evaluar la operación comercial declarada como de base a la destinación aduanera.

    Afirmó que, en el caso de autos, en los permisos de embarque involucrados, la recurrente había declarado, como destino Brasil, pero facturó la venta a la firma Maltería Uruguay SA, por un precio unitario de U$S 311,29 la tonelada.

    Apuntó que, según el informe técnico n° 01/10 de fecha 22/08/08,

    la firma AMBEV había ingresado por ante la Aduana de Imbituba 22.320

    toneladas de malta por un total de U$S 7.505.992,80, siendo el precio unitario de U$S 6.947.992,80, dando lugar a una diferencia de U$S

    558.000 entre el precio declarado en el país de destino respecto al declarado en el país de origen.

    Adujo que tampoco se encontraba controvertido que tanto la recurrente, M.P.S., como el teórico comprador en Uruguay,

    M.U.S., se encontraban vinculadas entre sí. En efecto, la vinculación entre el exportador y la firma compradora fue declarada en la “Declaración de los elementos relativos al valor de exportación” adjunta a la declaración de exportación. Indicó que, por otra parte en el Informe Técnico n° 01/10 se afirmaba que la firma Maltería Uruguay SA era controlada en un 100 % por la firma argentina y que está a su vez era controlada por la firma brasilera (AMBEV) que posee un 60% del capital accionario.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En dicho contexto, indicó que, a los efectos de la configuración de la infracción de declaración inexacta es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación y si bien una operación triangulada daba lugar al servicio para investigar y recabar información sobre la declaración efectuada, a los fines de probar la existencia de una diferencia entre declarado y lo verificado, debían presentarse elementos suficientes.

    Puntualizó que el hecho de que por medio de la utilización del sistema INDIRA, la misma mercadería que fue vendida por Maltería Pampa SA a la firma Maltería Uruguay SA fue ingresada al mercado brasilero y lo fue por un valor superior al que se exportó desde la República Argentina, no constituía por sí solo un elemento que resulte suficiente para poder considerar que el valor declarado en la primera de las ventas por la firma aquí recurrente no resultaba ser el valor real de la transacción. Es decir, el hecho que haya existido una venta posterior por un precio diferente al de la venta inicial llevada a cabo por un trader vinculado, esto es, M.U., no implicaba por sí solo que el precio declarado no sea el precio de transacción y que se trate de una maniobra fraudulenta tendiente a generar un menor ingreso de divisas al país.

    Destacó que, la afirmación de la existencia de una maniobra de triangulación fraudulenta no había sido acompañada de una investigación adecuadamente desarrollada limitándose el servicio aduanero a descartar el valor de transacción declarado por la mera existencia de ventas sucesivas realizadas con la intervención de operadores vinculados entre sí pero nada había aportado acreditado en el sentido de que esa maniobra haya influido en el valor de venta de la mercadería involucrada en autos como lo exigía la infracción que se había endilgado a la recurrente.

    Adujo que no existía norma alguna que limite la cantidad de operadores que puedan intervenir en una operación de comercio exterior pero lo que parecería ser una aseveración de perogrullo, la vinculación acreditada bastó para que el servicio aduanero iniciara una investigación concluyendo la imposición de una multa por infracción al artículo 954

    inciso c) del C.A.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Ponderó...

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