Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Marzo de 2021, expediente FSM 030709/2020/CA002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 30709/2020/CA2

MALOBERTI, L.E. (E/R DE SU HIJO M.B.M.) c/ OSDE s/

PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de S.M. N°1 – Secretaría N°3

S.M., 25 de marzo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Sra. asesora de menores e incapaces, en subsidio, y por la demandada contra la sentencia de fecha 30/11/2020, en la cual el “iudex a quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el Sr. L.E.M., en representación de su hijo menor M.B.M., y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que brindara la cobertura de escolaridad común, en el establecimiento Colegio San Carlos Diálogos (High Education S.A.) donde concurría, la que se extendería hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “Escolaridad Pre Primaria Jornada Simple”, categoría “A”,

    aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias.

    Para así decidir, consideró que se encontraba acreditado el carácter de afiliado del niño M.B.M., las patologías denunciadas, las prescripciones médicas de los profesionales que lo asistían y el marco normativo que obligaba a la demandada a dar cobertura a la prestación requerida.

    Resaltó, las conclusiones del dictamen efectuado por el Cuerpo Médico Forense, en orden a la adaptación del Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    menor al colegio al que concurría y que resultaba desaconsejable un cambio de escenario educativo.

    Asimismo, senaló

    ̃ que era ́

    obligacion de la ́

    demandada dar respuesta “rapida y eficaz” para asegurar al beneficiario servicios “suficientes y oportunos”.

    Finalmente, impuso las costas a la accionada vencida.

  2. a) Se agravió la Sra. defensora,

    considerando que el sentenciante de grado no se había expedido sobre la pretensión de fondo.

    Expresó, que al iniciar la acción el Sr.

    M. había solicitado la cobertura de “12 cuotas mensuales del período lectivo de marzo a diciembre con su correspondiente matrícula” y, al resolver la medida cautelar, el “a quo” omitió expedirse sobre el tratamiento de las sumas anteriores a su dictado.

    A su vez sostuvo que, ante las denuncias de incumplimiento de la medida cautelar, respecto a las sumas pendientes de pago con anterioridad al resguardo jurisdiccional, el Sr. juez de grado consideró que regía el principio de irretroactividad y que la resolución intermedia tenía como finalidad producir efectos únicamente durante el lapso que mediaba entre su dictado y el de la sentencia definitiva; por ello, concluyó, que las cuestiones relativas a períodos anteriores eran improcedentes y que correspondía desestimar la pretensión.

    Asimismo, dijo que, a lo largo del presente litigio, la demandada fue renuente a cumplir en tiempo y forma el reintegro de las sumas ordenadas en el marco de la manda judicial.

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 30709/2020/CA2

    MALOBERTI, L.E. (E/R DE SU HIJO M.B.M.) c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de S.M. N°1 – Secretaría N°3

    Finalmente, citó jurisprudencia para avalar su postura e hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte se agravió la demandada,

    entendiendo que la vía del amparo era inadmisible, en tanto no se daban los extremos previstos en el Art. 43 de la C.itución Nacional, ya que no había existido conducta de su mandante que hubiera afectado garantía constitucional alguna,

    en especial el derecho a la salud y/o integración social, la cual siempre se encontró debidamente tutelada y en ningún momento se vio en peligro.

    Expresó, que la parte actora no había efectuado el reclamo de escolaridad común por ante sus oficinas y que, al iniciar la acción, se puso a su disposición el equipo de asistentes sociales a fin de efectuar un relevamiento de escuelas cercanas a su domicilio.

    Manifestó que fue soslayado por el sentenciante de grado que la Res. 428/99 establecía que, existiendo oferta pública, no correspondía dar cobertura a la prestación objeto de autos; agregando que la decisión de los padres resultaba anterior al reclamo efectuado ante su mandante y que, por ello, no había existido omisión o incumplimiento alguno de OSDE.

    Por otra parte, sostuvo que no se había acreditado en el expediente la dificultad para pagar las cuotas del colegio o las prestaciones llevadas a cabo con profesionales ajenos y que el planteo de autos era un reclamo patrimonial y Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no de prestaciones médicas o socio-asistenciales, dado que OSDE siempre tuvo a disposición del menor equipos profesionales para atenderlo.

    ́ ́

    Indico, que las personas con discapacidad podian solicitar a sus respectivas obras sociales las prestaciones enunciadas en la ley 24.901, pero esa norma no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por ́

    aquellas en la ́

    modalidad que dispusieran, sino que determinaba cuales eran las que las obras sociales ́

    debian garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias deberían hacerlo.

    Añadió, que el Art. 6 de la ley 24.901 disponía que los agentes del seguro de salud brindarían las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados.

    ́

    En cuanto al dictamen del Cuerpo Medico Forense,

    dijo que la mención que efectuó el “a quo” no resultaba favorable a la postura de la parte actora, como pretendió

    hacer notar.

    Agregó, que no se desprendía del informe que su mandante debía continuar brindando la cobertura de escolaridad común, como así tampoco que los profesionales que atendían al menor resultaran idóneos o que los prestadores de OSDE no fueran apropiados.

    Finalmente, apeló las costas impuestas a su mandante e hizo reserva del caso federal.

    La actora y la Sra. defensora contestaron el traslado de los agravios.

    ̃

  3. Liminarmente, es menester senalar que la ́ ́

    accion de amparo regulada en el Art. 43 de la C.itucion Nacional y en la ley 16.986 constituye un remedio de Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 30709/2020/CA2

    MALOBERTI, L.E. (E/R DE SU HIJO M.B.M.) c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de S.M. N°1 – Secretaría N°3

    excepcion, cuya utilizacion está reservada a aquellos casos ́ ́

    en que la carencia de otras ́

    vias legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    ́

    M., que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de ́

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostracion de ̃ ́

    que el dano concreto y grave, ocasionado, solo puede ser reparado acudiendo a la ́

    accion urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En ́

    atencion a las particularidades de la ́

    pretension esgrimida en la presente, que gira en torno a la prestación de escolaridad de un menor con discapacidad, no ́

    surge en forma palmaria que resulte improcedente la via ́ ́

    elegida en los terminos del Art. 43 de la C.itucion Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Sentado ello, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por el Sr. L.E.M., en representación de su hijo menor M.B.M., a fin de que la demandada otorgara al 100% la cobertura de escolarización, comprendiendo las 12 cuotas...

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