Sentencia nº AyS 1992 I, 195 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1992, expediente B 50964

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - Pisano - Mercader - Rodriguez Villar
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 25 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., P., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.964, “M., D.G. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía. C.: I., E.B. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora D. G. M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución 13.246 del 18VI86 por la cual se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra el acto que denegó la solicitud de pensión pedida en su condición de concubina del ex suboficial principal (R.A.)D.E.C.. Impugna asimismo, la resolución 12.071, que acordó el beneficio de pensión a la ex cónyuge del causante por entender que se halla incluida en lo dispuesto por el art. 47 inc. b) de la ley 9538 (separada de hecho sin voluntad de unirse), reiterando, en esencia, los argumentos vertidos en sede administrativa al cuestionar el otorgamiento de dicho beneficio.

    Requiere, en consecuencia, se condene a la demandada a otorgar el beneficio previsional referido con retroactividad a la fecha de su presentación ante la accionada, con la correspondiente desvalorización monetaria, costos y costas judiciales.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta en juicio la Fiscalía de Estado, quien sosteniendo la legitimidad del acto cuestionado solicita el rechazo de la pretensión actora, planteando, asimismo, la improcedencia formal de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, citada la señora E.B.I. en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, a quien se dio por perdido el derecho de contestar la citación referida (ver fs. 71) contestado el traslado conferido a fs. 64 por este Tribunal sustanciada la prueba ofrecida por la actora y agregados los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede formalmente la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

      I.1. La letrada apoderada de la Fiscalía de Estado manifiesta, en primer término, que la demanda resulta formalmente improcedente, por cuanto la actora se ha limitado a impugnar sólo la resolución 13.246 que rechazó el recurso de revocatoria deducido contra su igual de fecha 19IX84, que denegó el pedido de beneficio pensionario solicitado por la señora M..

      En tales circunstancias sostiene que su presentación ante esta Corte lo ha sido en forma incompleta, toda vez que se limita a perseguir se deje sin efecto una decisión administrativa sin cuestionar lo propio respecto de la anterior, ni hacerse cargo de los fundamentos que ambos actos exhiben.

      Por otra parte, y con relación a la resolución 13.950, señala que la ampliación de demanda formulada respecto de dicho acto resulta extemporánea, ya que se hallaba vencido con exceso el plazo previsto en el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual afirma que este Tribunal resulta incompetente para entender en la ampliación de referencia.

    3. A fin de analizar la procedencia o improcedencia de las oposiciones formuladas por la parte demandada he de referirme, primero, al planteo relativo a la extemporaneidad de la aludida ampliación de demanda.

      Cabe señalar, en tal sentido, que la resolución 13.950 rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la resolución 12.071 que, con fecha 11IX85 otorgó el beneficio de pensión a la señora E. de C., en su carácter de viuda del ex suboficial principal (R.A.)D.C. (ver fs. 26, exp. 223942.481/84).

      Dicho acto fue notificado al letrado apoderado de la señora M. el 18XI86 (ver fs. 51, exp. cit.) y las copias correspondientes agregadas en autos con fecha 8VI87 (ver cargo de fs. 44 vta).

      Ahora bien, la referida presentación de la reclamante no ha revestido contrariamente a lo que sostiene la accionada el carácter de ampliación de la demanda toda vez que, ni del escrito con que se acompaña la documentación antes citada, ni de aquel por el cual se contesta el traslado conferido por este Tribunal, surge la circunstancia apuntada por la Fiscalía de Estado, debiendo advertirse que, en modo alguno, se ha modificado o ampliado el objeto impugnatorio de la pretensión inicial.

      En tales condiciones la referida articulación resulta improcedente y debe ser rechazada.

    4. He de examinar, seguidamente, el planteo esgrimido por la representante fiscal acerca de la improcedencia formal de la demanda al sostener que la misma resulta inadmisible dado que la impugnación actora se dirige sólo contra la resolución que rechazó el recurso de revocatoria (res. 13.246), sin que exista cuestionamiento alguno de la primitiva resolución denegatoria del beneficio (res. 10.428).

      Cabe señalar, a tal fin, que la peticionaria impugna en su demanda tanto el acto administrativo que no hizo lugar a su pretensión pensionaria como los dictámenes que lo precedieron y en los que se fundó la denegatoria, así como los argumentos de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria intentado contra la anterior. Efectúa, asimismo, una detallada reseña doctrinaria, legislativa y jurisprudencial...

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