Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente B 63935

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., G., N., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la Causa B. 63.935, "M.M., P.E. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.P.E.M.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., con el fin de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la suma de doscientos cinco mil pesos. Funda su pedido en la ilegitimidad de la cesantía dispuesta por la accionada mediante decretos 246 de 7-1-2002 y 457 de 12-2-2002.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de M. por apoderado y contesta la demanda. Sostiene la legitimidad del obrar administrativo y pide el rechazo de la acción.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  3. Relata el actor que se desempeñó como médico dependiente de la Municipalidad de M. desde el 1 de marzo de 1991 y que prestaba tareas en la guardia del Hospital Materno Infantil P.C., en el Servicio de Neonatología.

    Expresa que siempre se desempeñó en forma correcta y no mereció sanción o apercibimiento alguno.

    Sostiene que los hechos que derivaron en su cesantía se produjeron de un modo diferente a los que están reflejados en el decreto que impuso la sanción expulsiva.

    Afirma que la paciente fue atendida adecuadamente y derivada sin complicaciones ni consecuencias dañosas para su salud.

    Expone que el 29 de julio de 2000, día en que fue examinada G.L.T., de treinta y dos días, el Servicio de Neonatología del Hospital P.C., funcionaba parcialmente por encontrarse en refacciones la sala de internación.

    Agrega que por ese motivo, se improvisó un consultorio de reducidas dimensiones en el primer piso del nosocomio, que solo permitía atención primaria.

    Dice que tenía expresas instrucciones de sus superiores de no recibir internaciones ni aceptar derivaciones.

    Añade que ese mismo día el doctor P. le indicó que debía trasladarse a dos bebés con tratamiento y oxígeno, en atención a la insuficiencia de medios en ese consultorio; pero que su evolución favorable evitó el traslado.

    Refiere que, aproximadamente a las 14:40 hs. del 29 de julio, llegó al Servicio de Neonatología la paciente G.L.T., acompañada por un camillero y la doctora L.R.. Llegados al primer piso, fueron recibidos por la enfermera R.A.L. quien le avisó de inmediato.

    Expresa que la decisión de aceptar la derivación de una paciente constituyó un acto inconveniente, en razón del estado deficitario en que se encontraba el servicio y las instrucciones emitidas por la Dirección del establecimiento. Añade que le disgustó que se hubiera tomado esa decisión sin consultarle.

    Destaca que procedió de inmediato a examinar adecuadamente a la pequeña. Diagnosticó que presentaba una rinitis o una bronqueolitis y que la niña no manifestaba evidencias de dificultades respiratorias. Constató que no exhibía una dolencia seria y menos aún que pusiera en riesgo la vida de la menor. Consigna que indicó a la enfermera R.A.L. que realizara una nebulización, lo que se hizo superando las mencionadas dificultades a los pocos minutos.

    Aclara que al recibir a la paciente entendió que permanecería en el servicio hasta la terminación del tratamiento. Ello provocó su enojo, dadas las condiciones deficientes en que se prestaba el servicio, pero ello no influyó en la atención que proporcionó a la niña.

    Sostiene que en el sumario quedó debidamente acreditado el hecho de que no podían recibirse internaciones, que atendió a la pequeña en debido tiempo y forma, que se recuperó casi de inmediato y que no hubo riesgo a su vida o salud.

    Continúa diciendo que una vez tratada la paciente, recriminó a la doctora R. el haberla trasladado sin informarle esa decisión. Refiere que la médica arguyó que se había comunicado con la radio operadora del hospital.

    Expone que se dirigió a ella y le recriminó el haber aceptado la derivación sin consular a quien estaba a cargo del Servicio. Apunta que regresó de inmediato a controlar la evolución de la pequeña, revisó las placas y el saturómetro confirmando el diagnóstico inicial. Resalta que "…la menor fue aspirada personalmente por el suscripto, controlé su evolución y completé la historia clínica".

    Esgrime que debe tenerse presente que prestó asistencia médica de forma inmediata, que su diagnóstico fue correcto y tomó las medidas de urgencia que el caso requería.

    Alega que los hechos descriptos no pueden ser calificados como graves. Manifiesta que de ellos solo surge un entredicho con la profesional que acompañaba a la paciente, en relación a la imposibilidad de internarla, atento encontrarse cerrada la sala por refacciones.

    Sostiene que el decreto 246/02 que dispuso su cesantía es infundado, arbitrario e ilegítimo.

    Arguye que contrariando lo dispuesto en el art. 67 de la ley 11.757, dicha decisión carece de fundamentación, omite exponer los hechos que provocaron la sanción y no identifica las causas determinantes de la medida.

    Argumenta que los considerandos del acto atacado exponen exclusivamente la numeración de las normas que se consideran violadas por su conducta.

    Puntualiza que allí solo se indica que el agente no procedió al examen del paciente con la urgencia que el caso presentaba, sin expresar cuál era la patología, su gravedad, la premura con que debió procederse a la atención comparándola con la que efectivamente se prestó.

    Sostiene que del sumario surge que: a) no se trataba de un caso grave, que se confirmó el diagnóstico de rinitis, habiendo sido nebulizada y aspirada de inmediato y ello permitió que fuera derivada sin dificultades; y b) la paciente fue atendida sin demoras, sin perjuicio de las cuestiones administrativas. Expresa que ninguno de los testigos plantea que haya sido atendida con posterioridad a sus protestas. Por lo que aduce que el fundamento dado en el decreto es falso.

    A continuación efectúa un detalle de las constancias documentales y de los testimonios a través de los cuales se acredita: a) que la paciente fue ingresada, atendida correctamente y de inmediato; y b) que no se le notificó la llegada de la menor y ello explica su disgusto ante la imposibilidad de alojarla en la sala de internaciones.

    En otro orden argumenta que no fue ponderada la ausencia de antecedentes disciplinarios. Asimismo aduce que las irregularidades que se le imputan no constituyen ninguna de las causales previstas en el art. 64 de la ley 11.757 -entonces vigente- para imponer una sanción disciplinaria.

    De todos modos estima que, de haber sido procedente la aplicación de una medida, la administración debió haber actuado conforme lo dispone el art. 84 de la ley 11.757 y proceder a graduarla, teniendo en cuenta su falta de antecedentes disciplinarios.

    Alega que en el caso, se ha omitido explicar los motivos por los cuales se decidió aplicar la sanción expulsiva. Dice que ello constituye el vicio más grave del que adolece el decreto 246. Sostiene que la decisión no identifica los hechos con la precisión que las normas exigen, ni da fundamento legal suficiente.

    Arguye que se dispuso su cesantía por un simple intercambio de palabras entre profesionales, sin consecuencias para el servicio de salud, ni para la paciente que fue derivada y adecuadamente atendida.

    Por último alega que la insuficiencia de la decisión tomada por la demandada solo se justifica en el trato discriminatorio del que fue blanco por parte de las autoridades del hospital, por su origen boliviano.

    Finalmente efectúa la liquidación de los daños sufridos como consecuencia de la medida segregativa.

  4. A su turno, la accionada argumenta a favor de la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda.

    En primer lugar efectúa una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda.

    Niega que el caso de la paciente G.T. no fuera un caso grave. Alega que el sumario seguido no constituyó un juicio por mala praxis médica, sino que fue sancionado por la conducta asumida.

    Sostiene que del expediente administrativo surge que el doctor M.M. ejerció en tiempo y forma su derecho de defensa y ofreció prueba cuya producción se llevó a cabo.

    Pone de relieve que la investigación y posterior sanción del actor no tiene relación con su origen boliviano, sino que se analizó si la conducta que desplegara era reprochable administrativamente.

    Destaca que poco importa el estado que presentaban las instalaciones hospitalarias al momento de los hechos investigados. Estima que la supuesta carencia de infraestructura por refacciones, jamás debió ser un impedimento para la debida atención de la menor.

    Puntualiza que el agente sumariado encontró en las reformas una reprochable excusa para no cumplir con sus obligaciones como dependiente de la Administración municipal y como médico.

    A continuación presenta su versión de los hechos.

    Aduce que de las declaraciones de la madre de la paciente surge el comportamiento reprochable del doctor M., que no revisó personalmente a su hija y que dedicó gran parte del tiempo a discutir con la doctora R., sin prestarle los primeros auxilios.

    Estima que a los fines del hecho investigado, poco importa si su conducta derivó o no en un daño para la paciente.

    Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

  5. Del sumario administrativo, expte. nro. 4076-3268/2000, se desprenden los siguientes datos útiles para la decisión de la causa:

    III.1. A fs. 1 obra el acta confeccionada por el director del hospital, doctor...

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