Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Junio de 2021, expediente COM 032043/2018

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

32043/201CA1 MALIMOVCA, A.J.C./ TRIUNFO

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 15 de junio de 2021.

  1. ) A.J.M. promovió la presente demanda contra Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de automotor instrumentado a través de la póliza n° 1.964.635 -que cubría el riesgo de “daño total” de una moto de su propiedad marca B., modelo Rouser RS 200, dominio A067HYO- y el resarcimiento de los daños y perjuicios que sostuvo haber padecido como consecuencia del incumplimiento que le imputó a la citada compañía por no haber abonado la indemnización correspondiente a la cobertura contratada.

    Reclamó los siguientes conceptos: i) la reposición del motovehículo como obligación de hacer o, subsidiariamente, el pago del monto asegurado de $ 87.000; ii) $ 1.300 en concepto de gasto de acarreo; y iii) $ 250.000 como resarcimiento del daño punitivo. Todo ello con más intereses y las costas del juicio (fs. 15/22).

    A. contestar demanda, la aseguradora reconoció la relación contractual anudada con el actor, pero invocó no estar obligada al pago del seguro y demás reclamos formulados porque el costo de la reparación de las partes afectadas del vehículo asegurado no superaba el 80% de su Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    valor de venta al público al contado, tal como lo exigía la póliza para calificar el siniestro como “daño total” (fs. 50/73).

  2. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda en forma parcial condenando a Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. a pagarle al actor $ 83.000, más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Rechazó, en cambio, los reclamos referentes al reembolso del gasto de acarreo y daño punitivo. Las costas fueron íntegramente impuestas a la demandada por juzgársela sustancialmente vencida (fs.

    174/181).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 182, punto 2, y 184,

    punto I).

    El actor expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 188, que no fue contestado por la aseguradora demandada. Esta última, de su lado,

    presentó el memorial de fs. 197, cuyo traslado contestó el demandante a fs. 201.

    Existe, asimismo, un recurso de apelación articulado por el actor a fs. 135, que controvierte la distribución de costas por su orden impuesta en la resolución de fs. 133 y fue concedido con efecto diferido a fs. 136.

    Por último, hay apelaciones por los honorarios regulados (fs. 182,

    punto 3, y fs. 184, otrosí digo).

    Sentado ello, corresponde aclarar que las apelaciones de los litigantes se estudiarán siguiendo el orden metodológico que se considere más apropiado para brindar una mejor exposición, lo que implica intercalar sus agravios, dando preeminencia a aquellos que se refieren a cuestiones de fondo.

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. ) Cabe señalar, de modo liminar, que no existe contradicción en punto a la vigencia de la cobertura asegurativa, la producción del siniestro y la tempestividad de la denuncia efectuada por el actor.

    Así, el debate se circunscribió a la configuración del supuesto de destrucción total previsto en la póliza, que la demandada negó ante la denuncia efectuada por el señor M..

    Sentado ello, cuadra destacar que la exclusión de cobertura se traduce en una defensa o excepción sujeta al régimen del art. 377 del Código Procesal, por lo que incumbe a la aseguradora la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado. En otras palabras, encontrándose reconocida la relación contractual y la ocurrencia del siniestro, el onus probandi referente a la inexistencia de destrucción total pesaba sobre la aseguradora ya que era a ella a quien le interesaba acreditar el presupuesto fáctico que daba lugar a la exclusión de la cobertura. En efecto, hechos como el indicado en la carta documento por la que se rechazó el pago del seguro -con aptitud para determinar la exclusión del riesgo cubierto, en tanto configurativo de una delimitación objetiva de tipo convencional- deben ser probados por la aseguradora (conf. H., I., Seguros - Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos aires, 1970, n° 34, p. 361; S., R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, n° 195, p. 240, texto y nota n° 60;

    C.., esta S., 14/2/2008, “F., R.A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).

    Pero la tarea probatoria desarrollada a ese fin por la aseguradora resultó insuficiente. Véase que apenas trajo a juicio la póliza y una copia simple de un “informe de inspección” cuya cotización de repuestos fue efectuada a través de una compulsa de precios de las piezas en la plataforma “Mercado Libre”. Esa pieza no aparece firmada por quien Fecha de firma: 15/06/2021

    llevó a cabo la inspección y, en rigor, se trata de una planilla de trabajo Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cuyo valor probatorio -ante el desconocimiento efectuado por el actor-

    resulta escaso.

    Y ofreció prueba informativa a fin de acreditar la autenticidad de las cartas documento enviadas al actor y prueba pericial contable para comprobar los términos y condiciones generales de la póliza, lo cual revela que ninguna de tales probanzas tenía por objeto incorporar información relativa a la causa de exclusión invocada por la aseguradora.

    Además, la primera fue desestimada por el magistrado de grado y respecto de la segunda la demandada fue declarada negligente en su producción.

    Ello revela que la actividad probatoria desplegada por la aseguradora se limitó al mero acompañamiento de documentación en ocasión de presentar su contestación a la demanda.

    En definitiva, debió acreditar que el costo de reparación del motovehículo no superaba ni igualaba el 80% de su valor de plaza al momento del siniestro, pero no lo hizo y su estrategia defensiva se redujo a una mera reiteración de lo afirmado en la misiva mediante la que rechazó la indemnización requerida, pretendiendo delegar en el actor la carga de la prueba que, en el caso y según ya fue referido, incumbía a la propia aseguradora.

    El actor, de su lado, adjuntó la factura de compra del motovehículo asegurado por un total de $ 89.600 (valores del 3/2/2018),

    así como un presupuesto realizado por una concesionaria oficial que refirió un costo de $ 77.347...

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