Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2017, expediente FLP 041020985/2001/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 41020985/2001 caratulado: “M., I.S. c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, Secretaría n° 10. Practicado el pertinente sorteo el or

den de votación resultó: doctores C.A.V., C.A.N. y A.P..

El juez V. dijo:

I.A..

  1. I.S.M. promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Nacional por la suma de $418.000, con más intereses, desvalorización de la moneda y costas (fs. 4/6 vta.).

    De los hechos relatados por la actora surge que a mediados del año 1987 le compró a A.F. un automóvil Peugeot 504 GRD, modelo 1987, por el que abonó

    20.000 australes. La operación la concretó haciendo entrega de otro auto marca Peugeot 504 GRD, modelo 1985, valuado en 12.000 australes, abonando en efectivo el saldo del precio.

    Aquel vehículo que adquirió se encontraba inscripto en el Registro Nacional del Automotor, S.R., donde se asentó la transferencia y la nueva inscripción. Para cumplir con el trámite y a fin de evitar todo tipo de irregularidad requirió los servicios de un abogado, quien verificó toda la documentación, que no poseía defectos formales.

    Habiendo pasado menos de un año de aquella operación, el entonces encargado del Registro, C.D.A., comenzó a ser investigado penalmente por Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #15748654#196333394#20171221121113025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la realización de inscripciones irregulares de numerosos automóviles, entre ellos el de Malicki.

    De la causa en donde se procesó a A., se derivó otra investigación en donde también se dispuso el procesamiento y detención de Malicki y, en el marco de otra causa, se procedió al secuestro del automóvil y de su documentación.

    En el escrito de demanda, la actora hizo referencia a que a causa de un error o dolo por parte del titular del Registro al inscribir de una manera deficiente al anterior titular del automóvil resultó

    víctima de un procesamiento y una detención aunque luego, en 1999, se dispuso su “libre absolución”.

    Planteó así, que el Estado Nacional no supervisó debidamente al encargado de la Seccional Ranchos del Registro Automotor y basó su responsabilidad por los daños y perjuicios causados por las irregularidades o errores que comenten sus funcionarios en el artículo 18 del decretoley 6582/58.

    El reclamo hacia el Estado tiene como objeto los siguientes rubros: a) daño emergente dinero abonado por el auto, honorarios por atención psiquiátrica y medicamentos; b) lucro cesante imposibilidad de utilizar el automóvil como remise e imposibilidad de trabajar debido a la depresión generada por la detención y c) daño moral por el proceso penal, la detención, el deshonor en el vecindario, la privación de abandonar el domicilio por un tiempo determinado debido a la libertad bajo caución juratoria y afección psíquica por la detención. La liquidación de todos los rubros alcanzó $418.000.

    Fundó su derecho en el artículo 1113 y concordantes del ex Código Civil y ofreció prueba instrumental e informativa, a la que sumó documental, Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #15748654#196333394#20171221121113025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA pericial y testimonial en la ampliación de demanda de fs. 12 y vta.

  2. A fs. 31/40 y vta. el Estado Nacional contestó la demanda negando la existencia de su responsabilidad debido a que no se constató la participación del encargado del Registro en los hechos investigados penalmente. Efectuó un detallado repaso de las constancias de los expedientes tramitados en sede penal, en los que se reflejan las sucesivas transacciones que hizo la actora para el cambio de su vehículo y que –a juicio del demandado, llevan a concluir que aquella incurrió en una falta de diligencia. A todo evento –resaltó si M. fue víctima de una defraudación o estafa el único responsable sería A.F..

    En lo que reviste interés, el Estado Nacional destacó que el automóvil que terminó siendo secuestrado estaba inscripto inicialmente con fecha 29 de abril de 1987 a favor del señor N.R.H., DNI 6.555.881, en base a la documentación emitida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires que certificaba la adquisición por subasta y con apariencia de ser genuina. Subrayó el demandado que a la fecha de esa inscripción no se exigía la ratificación de la autenticidad de la documentación expedida por la Fiscalía de Estado bonaerense.

    Siendo ello así –argumentó en la hipótesis de que Malicki hubiese desconocido las irregularidades de la inscripción registral precedente, aquella habría sido víctima de un ilícito cometido entre particulares, sin responsabilidad alguna del Estado Nacional. En tal inteligencia, esa cadena de transmisiones anómalas habría sido iniciada por H., quien se presentó al Registro con un certificado de la Fiscalía de Estado Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #15748654#196333394#20171221121113025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA espurio en el que decía que había adquirido el auto en un remate y que engañó, primero a A., cuando lo anotó como titular registral y, luego, a M. cuando le transfirió el automóvil irregularmente registrado.

    Al momento de analizar los rubros reclamados, pidió el rechazo del daño emergente y del lucro cesante por falta y deficiencia de pruebas que demuestren el monto alegado y, con relación al daño moral, consideró

    su improcedencia ya que, al no demostrarse la conducta ilícita por parte del encargado del Registro, el Estado no debería responder. Seguidamente, solicitó se cite como tercero al mencionado A., citación a la que se hizo lugar a fs. 167 y vta.

    Al contestar la vista conferida, la Defensora Oficial, en representación de A. como tercero en ausencia, al no haberse podido dar con su paradero, con carácter de previo y especial pronunciamiento se opuso a la citación de su representado como tercero. Según argumentó, apoyándose en legislación, jurisprudencia y citando la teoría del órgano, “el único probable responsable de los daños y perjuicios que habría sufrido la actora es el Estado Nacional” que debe responder por los actos u omisiones de sus dependientes.

    Seguidamente, y en caso de que la oposición formulada no tuviese lugar, la defensora asumió la representación y contestó la demanda negando las manifestaciones invocadas por la actora y solicitando su rechazo (fs. 160/162 vta.).

  3. La causa se abrió a prueba a fs. 182 y vta.

    Luego de su producción, la parte actora (fs. 374/375), la Defensora Oficial por A. (fs. 376/379) y el Estado Nacional (fs. 380/387 vta.) presentaron sus alegatos.

    1. La sentencia recurrida.

      Fecha de firma: 21/12/2017 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #15748654#196333394#20171221121113025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA A fs. 392/404 y vta., el a quo rechazó la demanda interpuesta, impuso las costas a la parte actora vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

      Para así decidir, inicialmente estableció que, debido a la fecha de producción del daño, ni el nuevo Código Civil y Comercial, ni la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado eran...

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