Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Noviembre de 2017, expediente COM 032590/2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 14 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MALIA, D.M. c/G., ANTONIO LUJAN s/ORDINARIO”, registro n° 32590/2014, procedente del JUZGADO N° 6 del fuero (SECRETARIA N° 11), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.M.M., condenando a A.L.G. a pagarle la suma de $ 185.000, más intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir, la juez a quo sostuvo que el silencio guardado por el accionado –quien fue declarado rebelde- frente al traslado de la demanda, permitía tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por su contrario y autorizaba a presumir la veracidad de los hechos por éste reseñados. Así, tuvo por probada la existencia del contrato suscripto por las partes, por el cual el señor M. le había cedido al señor G. las acciones que detentaba en la sociedad Rojas Meat S.A., y juzgó

    que la demanda debía prosperar, mas solo hasta la suma reclamada por el actor en forma extrajudicial, considerando al efecto que en el escrito inaugural había hecho referencia a la existencia de pagos parciales (fs. 153/154).

    Fecha de firma: 14/11/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24255430#191959212#20171114073713560 Contra esa decisión apeló el accionante (fs. 157), quien presentó el memorial que obra a fs. 168/169.

  2. ) La queja del actor se centra en el monto de condena, en tanto ascendió a la suma de $ 185.000, en lugar de los $ 300.000 que había reclamado al demandar. Sostiene que, en razón de la rebeldía decretada respecto del demandado, por aplicación de lo previsto en los arts. 59 y 60 del Código Procesal, en cuanto aquélla hace presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración, debió hacerse lugar a la demanda en forma total. Puntualiza que la circunstancia de que no haya mediado controversia alguna a lo largo del proceso “… hace presunción ‘in totum’ a favor…” de su pretensión y refiere que por aplicación del principio de congruencia el juez no puede condenar a más de lo pedido por el actor ni a menos de lo resistido por el demandado. Solicita, entonces, se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de hacer lugar a la demanda por la totalidad de la suma reclamada, más intereses y las costas del juicio.

    La cuestión suscita las siguientes consideraciones y conclusión.

    (a) En primer lugar, debe ser observado que la mera rebeldía declarada respecto del demandado no determina la suerte favorable de la acción intentada (conf. M., A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Buenos Aires - La Plata, 1985, t. II-B, p. 30; C.. Sala B, 23/2/1999, “R.A.E.S.H. c/ Latinexport S.A. s/ ordinario”). La rebeldía, ciertamente, no conlleva ipso iure al acogimiento de la acción intentada, pues el tácito reconocimiento que la actitud omisiva del rebelde comporta no releva al tribunal de dictar sentencia “...según el mérito de la causa...”, tal como lo prescribe el art. 60 del...

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