Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Noviembre de 2018, expediente CAF 041887/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 41.887/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Malgarini, S.J.D. y otro c/ E.N. - M° Seguridad – Gendarmería Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 127/131, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los actores, S.. S.J.D.M. y G.E.G., entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, por cobro de sumas de dinero, a efectos de que se les abonen las diferencias adeudadas por las misiones realizadas a las Repúblicas de Guatemala y Argelia, respectivamente, llevadas a cabo en calidad de dependientes de la Fuerza demandada. Las mismas incluían los beneficios correspondientes tanto respecto del trayecto de ida como para el regreso al país, los días de viáticos, la compensación de gastos de instalación y traslado, como así también la asignación de gastos por traslado y flete, conforme los parámetros fijados por los artículos 2417, 2425 y concordantes de la Reglamentación de los Haberes para el Personal Militar (Ley nº 19.101, todo ello con más sus intereses y costas (fs. 2/6).

  2. Que la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, imponiendo las costas a la vencida (fs. 127/131).

    Para resolver del modo indicado, comenzó analizando la alegada falta de impugnación en sede administrativa de la Disposición nº 1002/07, opuesta como defensa por la demandada. Al respecto, cabe observar que mediante dicha disposición, fueron desestimadas, de manera general, los reclamos por solicitudes de percepción de los suplementos concernientes a los gastos por traslados al exterior.

    Respecto de esta defensa, liminarmente se hizo mención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “D., O.N. c/

    Ministerio del Interior y otros s/ daños y perjuicios”, resuelto el 18/07/2006 (Fallos:

    329:2886), había señalado que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley nº 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; así como también que la aplicación supletoria de la L.P.A. a los procedimientos especiales no podía ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. En tal sentido, y adicionalmente, también se sostuvo que no podía oponerse la falta de impugnación y declaración de nulidad de la Disposición nº 1001/07 como un obstáculo para la procedencia de la acción, máxime cuando, de hecho, los actores habían interpuesto –ante la instancia administrativa– el reclamo pertinente. En consecuencia, se desestimó el planteo deducido por la demandada en este aspecto.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27290217#221464011#20181123094827634 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 41.887/2015 En cuanto a la prescripción interpuesta, se puso de resalto que la demandada no había demostrado que hubiera transcurrido el plazo de cinco años que invocara en los términos del art. 4027 inc. 3º del Código Civil. Ello así, bajo la consideración de que entre el período en que los actores cumplieron servicios en el exterior (en el caso de Malgarini desde el 10/08/2003 hasta el 10/08/2004 y, en el de Gerhauser, desde el 30/07/2002 hasta el 25/07/2003) y la interposición de los reclamos administrativos (M. el 20/12/2004 y G. el 19/10/2004), no había transcurrido aquél plazo. En estas condiciones, se agregó que el plazo de prescripción tampoco había transcurrido desde la notificación de la Disposición nº

    1002/2007 hasta la fecha de deducción de la demanda (v.gr., el día 5/08/2015, cfr. fs.

    6). Por tal motivo, también se desestimó el referido planteo.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, se señaló que mediante Resolución nº 97 del 7 de agosto de 2003, dictada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, el agente S.J.D.M. había sido designado –a partir del 10/08/2003–, en comisión “transitoria”

    para desempeñarse como personal administrativo y técnico de la misión diplomática argentina con asiento en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, por el término de 360 días. En el art. 3º de dicho acto, se estableció que la Contaduría General de Gendarmería Nacional liquidaría los fondos pertinentes durante la permanencia de la comisión en esa ciudad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2417 y 2425 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar) de la Ley nº 19.101.

    Asimismo, la sentenciante sostuvo que surgía que como consecuencia del reclamo deducido por el co-actor M., a fin de que se le abonaran los conceptos “Compensación por gastos instalación, traslado y viáticos” y “Gastos de embalaje y Flete”, devengados durante el cumplimiento de la aludida misión al exterior, por Disposición nº 915/05 el Director Nacional de Gendarmería había hecho lugar a dicho reclamo, ordenando que la Dirección de Administración Financiera efectuara el respectivo cálculo y liquidara tales conceptos a partir de que cada suma fue debida –conf. fs. 82/84–.

    No obstante ello, con fecha 6/12/2007, el Sr. Director Nacional de Gendarmería había dictado un acto administrativo de alcance general, esto es: la Disposición nº 1002/2007, mediante la cual dejó sin efecto las disposiciones que hubieran hecho lugar a las solicitudes o reclamos incoados, ello así “…en tanto no se cuenta con el pertinente decreto o resolución ministerial convalidatoria de los traslados y sus respectivos haberes, ni se cuenta con asignación presupuestaria al efecto” (conf. fs. 85/86). Mediante dicha decisión, fue rechazado con carácter general por improcedentes los reclamos vinculados con la liquidación de los haberes percibidos como consecuencia de misiones efectuadas en el exterior del país.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27290217#221464011#20181123094827634 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 41.887/2015 Por otra parte, y en cuanto al co-actor Gerhauser, la Sra. Magistrada de grado consideró que correspondía precisar que no se encontraba debatido que el agente hubiera desempeñado funciones como personal integrante de “Elementos de seguridad de embajadas” en la Embajada Argentina en la República de Argelia, a partir del 15/07/2002 (conf. fs. 26).

    Asimismo, se puso de resalto que de las constancias obrantes a fs.

    34 se desprendía que el co-actor G. había formulado el pertinente reclamo administrativo a fin de que se le abonaran los conceptos “Compensación por gastos de traslado, instalación y viáticos” y “Gastos de embalaje y Flete”, devengados durante el cumplimiento de la aludida misión al exterior.

    Sentado ello, en la sentencia se consideró que como consecuencia de las designaciones transitorias dispuestas por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos los accionantes debieron trasladarse al exterior, por lo cual correspondía la liquidación de sus haberes conforme con lo establecido por los arts.

    2417 y 2435 de la Reglamentación del Título II, Capítulo IV, de la Ley para el Personal Militar, derecho que surgía de la norma específica y que, en el caso particular, del co-actor M. había sido invocado en la resolución del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos nº 97/2003, por la cual se lo designó en dicha misión (conf. fs. 18/20).

    En tales condiciones, se tomó en cuenta que la parte demandada había admitido en sede administrativa que se encontraban reunidos los extremos de hecho que tornaban procedente el pago de los conceptos reclamados, así como su falta de oportuna cancelación, por lo cual se concluyó que correspondía reconocer el derecho de los actores al cobro de las compensaciones previstas en el apartado 7º

    -incisos a) y b)- del artículo 2425 de la Reglamentación del Título II, Capítulo IV, de la Ley para el Personal Militar 19.101 por sus intervenciones en la comisión en la Embajada Argentina en la República de Guatemala y en la República de Argelia. Se entendió que lo contrario (es decir, la falta de pago) se traduciría en un enriquecimiento ilícito del Estado Nacional.

    Por otro lado, y con relación a la supuesta renuncia que habrían formulado los demandantes por no haber trasladado miembros de su grupo familiar, ni solventar gastos de instalación, se precisó que las normas bajo análisis no exigían que el personal acredite la erogación de los gastos de traslado, instalación, flete y embalaje para que las referidas compensaciones sean liquidadas en su haber, así como tampoco se requería una rendición de cuentas que incluyera tales rubros. En esta línea, se recordó que es principio general en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos que nacen de la ley, por lo que la existencia de una renuncia debería interpretarse en forma absolutamente restrictiva.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27290217#221464011#20181123094827634 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 41.887/2015 Por lo demás, se aseveró que las argumentaciones de índole presupuestaria aducidas por la accionada resultaban insuficientes para rechazar el reclamo de los actores, a quienes no cabía oponerles la ausencia de previsión presupuestaria específica, bajo el entendimiento de que aquella cuestión resultaba una omisión imputable exclusivamente a la demandada. En ese mismo orden de ideas, con específica atinencia al caso del co-actor G., se...

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