Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente L 89528

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.528, "M., R. contra Micro Ómnibus Primera Junta S.A. Daños y perjuicios."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Quilmes rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión del Tribunal de Trabajo que rechazó la demanda amparada en las prescripciones de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad, que funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    En lo sustancial, sostiene el recurrente que ela quososlayó el tratamiento de cuestiones esenciales para la resolución de la litis, por incurrir en una parcializada y omisa apreciación de los hechos y de las pruebas arrimadas a la causa; desacierto valorativo que -a su criterio- derivó en el dictado de un pronunciamiento teñido de arbitrariedad, nulo como acto jurisdiccional.

  2. El recurso no prospera.

  3. De modo preliminar, es dable recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Constitución provincial; conf. L. 84.064, sent. del 22-III-2003; L. 79.789, sent. del 10-VIII-2005; L. 83.016, sent. del 15-XI-2006).

    De modo que si la impugnación traída no se sustenta en las mencionadas causales, sino en agravios dirigidos a cuestionar el acierto de lo decidido, su consideración resulta ajena al ámbito de cognición propio del presente recurso (conf. L. 81.811, sent. del 19-V-2005; L. 95.267, sent. del 25-IV-2007).

    En ese sentido, tiene dicho esta Corte que la ausencia de tratamiento o el deficiente examen del material probatorio no constituye omisión de cuestión esencial en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial (conf. L. 88.632, sent. del 9-VIII-2006; L. 84.144, sent. del 11-IV-2007).

    Por lo demás, es conveniente recordar que la supuesta comisión de errores de juzgamiento es materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y -por ende- se encuentra detraída del análisis inherente al remedio procesal que se examina (conf. L. 80.139, sent. del 19-II-2002; L. 77.501, sent. del 14-IV-2004; L. 82.468, sent. del 9-XI-2005; L. 77.938, sent. del 28-VI-2006).

    Por último, y pese a que el recurrente no desarrolla agravio concreto al respecto, tampoco se configura quebrantamiento del art. 171 de la Constitución local, en tanto el fallo se encuentra respaldado en expresas disposiciones legales (conf. L. 77.764, sent. del 29-X-2003; L. 71.687, sent. del 1-IV-2004; L. 85.518, sent. del 8-XI-2006).

  4. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de nulidad debe rechazarse, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresP., K. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión, también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. El tribunala quotuvo por probado que las tareas desempeñadas por M. obedecieron a su calidad de chofer de corta distancia, imponiéndole su débito laboral el manejo de distintas unidades de propiedad de la accionada (v. fs. 327 vta.).

    Con apego a las conclusiones del dictamen médico, consideró demostrada la dolencia padecida por el actor, consistente en lumbalgia residual postquirúrgica de hernia discal. Sin embargo, tras valorar la pericia técnica y las declaraciones testimoniales -cuya insuficiencia hubo de poner de resalto-, descartó la existencia de nexo causal entre dicha afección y las tareas desarrolladas, por estimar no acreditadas las deficientes y anómalas condiciones de prestación denunciadas en demanda (v. fs. 328 vta./329).

    Juzgó, asimismo, no verificado que alguna cosa riesgosa o viciosa de propiedad o guarda de la empleadora hubiera actuado como agente de causación o agravamiento de la enfermedad, o que esta última hubiese sido ocasionada con motivo de la inobservancia por parte de la demandada de las normas vigentes en materia de higiene y seguridad, comprobada en autos (v. fs. 328/329).

    En la etapa de sentencia, puesto a analizar los factores atributivos de responsabilidad subjetiva, aventó -nuevamente- toda posibilidad de que dicho...

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