Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 101452/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

M.R., D.Y.c.K., F.G. y otros s/

Daños y Perjuicios

n° 101.452/2013 -Juzgado Civil n° 54

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.R., D.Y.c.K., F.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 17/11/2022 en la que se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por la suma de $387.500, más intereses y costas, apela la citada en garantía.

La aseguradora Liderar Compañía de Seguros S.A se agravia por cuanto la cláusula que limita la cobertura asegurativa en la suma de $ 120.000 fue declarada inoponible a la víctima por el Magistrado. Cita el precedente “F.” de la CSJN.

También cuestiona la aplicación de un interés conforme la tasa activa según establece el plenario S., en tanto los valores indemnizatorios fueron fijados a valores actuales, por lo que solicita que se fije un interés puro del 8% anual por todo el periodo.

II.- Antecedentes El actor D.Y.M.R. demandó a V.S.N. y a F.G.K., la primera en su carácter de titular registral del rodado marca Peugeot 504, dominio WYR-767 y el último en su condición de conductor, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2011; y citó en garantía a “Liderar Compañía General de Seguros SA”.

El juez de grado hizo lugar a la demanda por la suma de $ 387.500 por cuanto consideró responsable del evento a los accionados, e hizo extensiva la sentencia a la aseguradora, declarando inoponible a la víctima la cláusula limitativa de responsabilidad.

Fijó los intereses de acuerdo a lo establecido por la doctrina mayoritaria sentada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en los autos "S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios"

del 20/04/09, y sobre el capital reconocido dijo que correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora (9 de diciembre de 2011) hasta el efectivo pago.

III.- Límite del seguro en el seguro automotor obligatorio Fecha de firma: 17/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023 1

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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a.- En la sentencia se dispuso que la condena se hiciera extensiva contra Liderar Seguros SA, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley 17.418, sin considerar los límites establecidos en la póliza del seguro.

Dijo el Magistrado que “…el límite de cobertura fijado en la póliza señalada ($ 120.000) no resulta lógico, ni razonable. Prácticamente, sería un supuesto de “no seguro”, por insuficiencia de la suma asegurada, pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado”. Y agregó que “…la cláusula que limita la cobertura al monto mencionado afecta el principio de la buena fe que debe primar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, y vulnera el principio de moralidad del objeto de los actos jurídicos (conf. arts. 953, 1167 y 1198 del Código Civil; arts. 2749, 958, 961, 1004 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación), es que resulta inoponible a la parte accionante...”.

b.- En esta instancia, se queja la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A por cuanto no se respetó el contrato de seguro que la ligaba con el asegurado en el que se convino el límite asegurativo para el riesgo de responsabilidad civil de $ 120.000.

Dijo la aseguradora que le causa agravio que el Magistrado haya rechazado el límite de cobertura interpuesto y decretado la inoponibilidad del límite de cobertura del seguro frente al actor, así como la nulidad de la cláusula de limitación de cobertura integrante de la póliza de seguros. Requirió que se dispusiera la validez de dicha cláusula y por lo tanto se condenara a la aseguradora en los términos del límite de aseguramiento probado en autos.

Citó el precedente de la CSJN in re "F., Lorena Romina c/

Giménez, M.O. y otro; s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)". 6/6/2017, que dispuso que resulta oponible a los terceros el límite de la cobertura pactado entre aseguradora y asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y por ende,

no hay nulidad alguna en las cláusulas limitativas de responsabilidad civil hacia terceros en materia automotor (CSJ678/2013 (49-F).

c.- Antes de comenzar con el estudio del caso, debo señalar que yerra el apelante cuando dice que el juez decretó la nulidad de la cláusula, pues de los considerandos de la sentencia se observa que solo dispuso la inoponibilidad a la víctima.

Aclarada esa circunstancia, destaco que, nos encontramos frente a las condiciones particulares de una póliza de un seguro obligatorio, que contiene una cláusula limitativa de la responsabilidad, donde se establece en la póliza la cobertura Fecha de firma: 17/04/2023

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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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de la responsabilidad civil con un límite de $ 120.000 –ver contrato adjuntado a las actuaciones de fecha diciembre 2011, fs.82-.

Opino que, a esta altura, la cláusula limitativa de responsabilidad resulta irrazonable; además de contraponerse a una norma de orden público que establece la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil contra terceros.

El seguro para los automotores es obligatorio, y cabe entender que ello es una norma de orden público (art.68 ley 24.449). La ley ha tutelado un interés superior que es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al contratante (S., Contrato de Seguro,

Astrea, 2007, pág.239). No se trata de la decisión del asegurado tomada libremente y con el propósito de preservar su patrimonio, sino de una imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados.

Entiendo que, en caso de admitirse este tipo de convenciones limitativas de la cobertura asegurativa con una suma exigua -que también sufrió

además una gran depreciación- en supuestos en los cuales la contratación de una póliza deviene obligatoriamente impuesta por la ley, se estarían vulnerando los propósitos que motivaron su sanción. Considero que una disposición como la referida, propende a la protección de la víctima; y el principio rector protector debe ser priorizado, de modo que no puede verse desnaturalizado por normas que las reglamenten.

El monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta en este tiempo irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en caso de lesiones graves o muertes, que superan holgadamente ese límite. Se violenta de esta manera, el servicio asegurativo que, indirectamente, recae sobre las víctimas de accidentes, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.

Además, aceptar el monto histórico de la cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, pues violentan los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Anotamos que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros,

contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados.

En efecto, el límite de cobertura fijado en el año 2011 en la póliza reseñada, no era y no es lógico ni razonable a la fecha actual, luego de transcurridos 12 años. Prácticamente, sería un supuesto de “no seguro”, por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, W.S., Consumidores de Seguros,

Fecha de firma: 17/04/2023

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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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ed. La Ley, 2009, pág.278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros. Esta cláusula desnaturaliza el contrato de seguro,

por cuanto conlleva un apartamiento injustificado del derecho positivo.

Debe tenerse en cuenta que el derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. En tal sentido, el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño. No...

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