Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 069039/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 69.039/2017/CA1 (58.679)

JUZGADO Nº: 76 SALA X

AUTOS: “M.O.A. C/ BINSER S.A. S/DESPIDO"

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por el actor.

  2. ) Se agravia de comienzo la accionada de la decisión adoptada en el pronunciamiento anterior de considerarse demostrado que el desempeño laboral del actor se enmarcó en las disposiciones de la ley 14.546, aunque anticipo que el contenido del recurso no posibilita apartarse de lo allí resuelto.

    Al respecto memoro que es viajante de comercio quien presta servicios concertando ventas fuera del establecimiento en forma personal y habitual y respecto de productos relativos al comercio o industria de su representado, a cambio de una comisión sobre el importe de las ventas (conf. arts. 1º y 2º, ley 14.546). La nota de habitualidad implica la realización de negocios en forma repetida y frecuente.

    En tal contexto, más allá de la fatigosa reproducción de ciertos fragmentos de la prueba testifical impulsada por el actor que se efectúa en el escrito recursivo. Es menester remarcar que no fue materia de agravio puntual y concreto (art. 116 L.O.) la expresa consideración del magistrado que me ha precedido en el sentido que la propia demandada admitió al contestar la presente acción que el actor era “vendedor” e incluso afirmó que “…los vendedores de B.S. visitan a los clientes de la empresa munidos de indicaciones precisas…” (sic). Además, en el certificado de trabajo que la parte acompañó, se consignó como “CATEGORÍA

    PROFESIONAL: VENDEDORES Y PROMOTORES - PERSONAL DE

    VENTAS” y en “PUESTO DESEMPEÑADO: Vendedores a domicilio” –el destacado me pertenece- (ver en particular a fs. 26 el apartado “INFORMACIÓN DE

    LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL TRABAJADOR” del referido certificado).

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, cabe destacar que ninguna referencia se efectúo en el memorial recursivo respecto de este aspecto del fallo (art. 116 L.O.).

    Lo propio acontece con la circunstancia -también puesta de manifiesto en la sentencia anterior- en el sentido que más allá de la mención efectuada por la demandada en su escrito de inicio respecto de la categorización del actor como “Vendedor B” del CCT 130/75 consignada en sus registros. La parte omitió precisar las concretas circunstancias fácticas que habrían rodeado al desempeño laboral del accionante, al no explicar mínimamente en qué forma vendía los productos de la empresa y/o en qué lugar desarrollaba sus labores, ni ningún otro dato que posibilitara esclarecer la cuestión medular del litigio (ver escrito de contestación de demanda a fs. 28vta./30 apartado 4° “La realidad de los hechos”), incumpliendo de ese modo con la carga prevista por el art. 356 inciso 2° del CPCCN.

    En tal contexto, los planteos que la parte pretende introducir en su escrito recursivo en torno de las supuestas tareas que cumplía el actor y/o de las circunstancias de modo, lugar y/o personas en las mismas eran llevadas a cabo -que a su entender surgirían de las declaraciones testimoniales a las que alude–, constituyen una tardía reflexión que no puede ser válidamente considerada por ante este Tribunal revisor (arts. 271 y 277 del CPCCN)

    A mayor abundamiento, considero oportuno señalar que de los fragmentos de los testimonios de los testigos Maza, N. y J., -traídos a juicio por el actor- y que la propia apelante reproduce en su memorial -al cual me remito por razones de brevedad-, surge un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art. 90 L.O.) al tratarse de compañeros de trabajo del actor en la época que aquí se trata y que posibilitan concluir que la labor principal y habitual cumplida por el actor se encontraba dirigida a la venta de los productos y servicios de la demandada, la cual se efectuaba fuera del establecimiento de la empresa, lo cual permite válidamente la calificación del trabajador como viajante de comercio al encuadrar dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1º y 2º de la ley 14.546.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por ende, sugiero desestimar este...

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