Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Junio de 2019, expediente CIV 079815/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

M.M., C.H. contra G.M.,

MARHIN AMÉRICO sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

.

Expediente nº 79815/2016.

Juzgado n° 50.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de junio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la C.ara N.ional de A.aciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “MALDONADO

MENDEZ, C.H. contra G.M., MARHIN AMÉRICO

sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía (fs. 282), al igual que por el actor (fs. 283/284) contra la sentencia de primera instancia (fs. 277/280vta.). Fundadas esas impugnaciones (fs.297/309vta.; 324/325vta., respectivamente), recibieron réplicas (fs.327/328vta.; fs. 330/337). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 339).

II- Los antecedentes del caso.

El señor M.M. reclamó por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 14 de agosto de 2016, a las 5.40 horas aproximadamente, cuando se encontraba detenido con su taxi marca Toyota, modelo Corolla, patente OPT-120,

sobre la Avenida J.B.J., en la intersección con la calle S. y fue chocado por otro automotor.

Relató que detuvo su marcha al arribar a la encrucijada de las mencionadas arterias, por encontrase el semáforo en rojo, cuando un automóvil marca Peugeot,

modelo 208, dominio MYX-987, conducido por el señor M.A.G.M., lo embistió en la parte trasera.

Explicó que, a raíz del accidente, sufrió lesiones físicas por lo que fue trasladado Fecha de firma: 07/06/2019

Alta en sistema: 02/07/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

en ambulancia al H.J.A.F..

Imputó responsabilidad al señor M.A.G.M. y/o a quien resulte civilmente responsable del evento dañoso. Solicitó la citación en garantía de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.

La aseguradora y el demandado –quien luego ratificó la actuación de su gestor-

contestaron la demanda. La citada reconoció la cobertura del accionado.

Negaron los hechos conforme fueron relatados por el actor. Reconocieron la existencia de evento, pero argumentaron culpa de la víctima por frenar de manera intempestiva, contundente y sin aviso, lo que impidió evitar la colisión. Se opusieron a la prueba pericial médica, psiquiátrica y contable ofrecida; también, a la procedencia y entidad de los montos demandados (fs. 62/70 vta.).

III- La sentencia.

El señor J. de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada por el señor C.H.M.M. y condenó al señor a M.A.G.M. a pagar la suma de $122.000, extensible a la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” –en los términos del art.

118 de la ley 17.418-, con más intereses y costas (fs. 277/280 vta.).

IV- Los agravios.

Cabe referir que sólo vienen impugnados los rubros.

El actor entiende exigua la suma otorgada por incapacidad física y daño al proyecto de vida. Sostiene que el a quo debió emplear fórmulas matemáticas para su cálculo y, para ello, considerar su incidencia en otras actividades no remuneradas,

pero valorables económicamente. En consecuencia, propone elevarla a $127.000.

Requiere el incremento de lo concedido por tratamiento kinesiológico y la aplicación de los intereses desde la fecha del evento.

A su vez, solicita se eleve el importe fijado para daño moral a la suma $85.000.

Considera bajo el monto otorgado por gastos de curación, asistencia médica y farmacéutica. Arguye que se encuentran acreditados y que, además, deben tenerse en cuenta las erogaciones realizadas para los traslados a los centros médicos. Asimismo,

reclama el cómputo de los intereses desde el día del hecho.

Fecha de firma: 07/06/2019

Alta en sistema: 02/07/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

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De igual modo, pretende el aumento del monto por lucro cesante. Argumenta que deben apreciarse todas las chances perdidas, no solo las laborales y que no se necesita la absoluta certeza para su fijación.

Por último, postula el empleo de la doble tasa activa para el cálculo de los intereses.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía, por apoderado, estiman desproporcionado el monto otorgado en concepto de incapacidad física ya que el actor está habitualmente expuesto a este tipo de lesión por su trabajo. También, se agravia porque el importe indemnizatorio debe tener en cuenta la amortización del capital a lo largo del tiempo hasta la jubilación y, en este caso, el actor ya contaba con más de la edad jubilatoria.

Solicita el rechazo del rubro de tratamiento kinesiológico ya que no se encuentra acreditado y debió ser asumido por la obra social y la ART del accionante. Por ello,

devendría en un enriquecimiento sin causa.

Por los mismos argumentos, se agravia de la suma otorgada por daño moral,

asistencia médica y farmacéutica y por lucro cesante.

V- Suficiencia del recurso.

Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por el demandado y la citada en garantía (fs. 327/328 vta.) y por el actor (fs. 330/337) al contestar los respectivos agravios, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de esos embates.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal C.il y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible el tratamiento de ambas impugnaciones (art. 265, cit.).

VI- La indemnización.

  1. Incapacidad física y daño al proyecto de vida.

    El primer sentenciante reconoció por incapacidad física y daño al proyecto de Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    vida la suma de $60.000. La demandada y la citada en garantía la consideran elevada,

    mientras que el actor persigue su incremento a $127.000.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (Cam. A.. C.. y Com. de La Plata, S.I., "A., S.M. c/

    Almendras, A.J.P. s/ Ds. y Ps., causa n° 120788).

    En este caso, el señor M.M. fue trasladado por el SAME al Hospital J.A.F. (fs. 147), el día 14 de agosto de 2016, donde fue atendido.

    Allí, le diagnosticaron cervicalgia (fs. 210/212, esp. fs. 210 vta.).

    La pericia médica realizada por el Dr. F.R.D. informó que presenta lesiones degenerativas de la columna. Aclaró que éstas “… pueden cursar con poca o ninguna sintomatología y el paciente que las padece como es el caso del actor, un movimiento violento de esas articulaciones enfermas, tornarlas sintomáticas actuando como concausa”. Por ello, estimó que el señor M.M. presta “…

    una limitación funcional de su columna vertebral, de un 3% de incapacidad parcial y permanente, con nexo causal con el accidente de autos” (fs. 221/227, esp. fs. 223;

    arts. 377, 477, CPCC). El dictamen del experto no fue impugnado por las partes.

    Las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; C.. y Com. de La Plata, S.I., causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-

    VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras).

    El accionado considera que la lesión sufrida por el señor M.M. es habitual para el trabajo que realiza. Este agravio no resulta de recibo pues el hecho que esté más expuesto a la posibilidad de intervenir en un accidente de tránsito –por Fecha de firma: 07/06/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

    su actividad laboral-, no conlleva a una disminución en la valoración de la incapacidad.

    En verdad, la circunstancia que circule en la calle no habilita a que quien lo embista no se responsabilice en la medida del perjuicio que provoca, en tanto no haya dado lugar al hecho, acorde dispone el art. 1719 del Código C.il y Comercial de la N.ión, lo que no se presenta en la especie.

    Por otro lado, el actor reclama el empleo de fórmulas matemáticas para su cálculo y que, para ello, se considere la incidencia de otras actividades no remuneradas pero valorables económicamente. Sostiene que el a quo debió aplicar los artículos 1738 y 1746 del Código C.il y Comercial de la N.ión conjuntamente.

    El planteo nos conduce a considerar...

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