Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 015655/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

Causa N°: 15655/2022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 52585

CAUSA Nro. 15.655/2022 - SALA VII - JUZGADO Nro. 51

Autos: “M., M.O.C. DE

FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA

S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 01 de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución del sentenciante de grado quien, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido en torno a la ley 27.348, declaró la existencia de cosa juzgada y la consecuente imposibilidad de revisar lo decidido en la etapa administrativa, todo según constancias digitales del Sistema de Gestión Lex 100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) Que en atención a la índole del tema involucrado se le dio intervención al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 19/24 de la foliatura digital, sugiriendo, en base a un precedente dictado en esa dependencia, la desestimación de la crítica incoada.

II) Que este Tribunal comparte la opinión del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, razón por la cual se anticipa que la crítica de la actora, no tendrá favorable recepción.

Para así decidir cabe reseñar que la actora promovió las presentes,

con base y fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo, en procura de las prestaciones derivadas del infortunio laboral que invocó haber sufrido el 14/06/2021, mientras cumplía tareas en favor de su empleador. A tal fin,

denunció al demandar que, con carácter previo, concurrió a la comisión médica de esta ciudad quien dictaminó el 21/04/22 y dicha resolución no ha merecido recurso alguno por parte de la ahora recurrente.

A partir de este enfoque, mal puede afirmarse el supuesto de caducidad del trámite previsto en la ley 27.348 que invocó el actor en el inicio,

en tanto la autoridad administrativa desplegó en la especie una actividad tal que no puede aseverarse que no haya dado oportuna respuesta al Fecha de firma: 01/08/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

Causa N°: 15655/2022

damnificado, máxime cuando surge de autos que éste consintió la continuación del procedimiento sin realizar objeción alguna, incluso sin haber apelado el dictamen.

Despejado ello, cobra operatividad la opinión que esgrime el Ministerio Público Fiscal, con apoyo en el dictamen 89.813 del 19/04/2019, in re “Rebai, M.Á. c/Galeno ART. s/ Accidente- Ley Especial” (Expte.

38.336/2018), del Registro de la Sala X, que se tiene aquí por reproducido en honor a la brevedad.

Y bien, preciso es recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional, debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico y debe ser ejercido con mesura (Fallos 260:153; 266:364; 288:76; 288:325, entre muchos otros), pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia, ya que en definitiva, apunta a desactivar una disposición legal. También se ha sostenido que sólo debe ser admitida cuando se verifique una...

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