Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2011, expediente 17.912/2008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99150

SALA II

Expediente Nro.: 17912/2008

(J.. Nº 57)

AUTOS: "M.G.M. C/ TRANSPORTE

LARRAZABAL S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19/4/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

la parte demandada y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Se agravia la demandada en cuanto el decisorio de grado consideró injustificada su decisión de dar por terminada la relación e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido. Centra su agravio en la supuesta errónea valoración de las causales que determinaron su decisión de dar por terminada la relación.

Sostiene la recurrente que en el pronunciamiento dictado en la instancia de grado anterior no se efectuó una adecuada valoración de los motivos que determinaron su decisión de poner fin a la relación, en la medida que se restó todo valor a las inconductas –reiteradas ausencias a partir del 2005 en forma injustificada sancionadas con suspensión- en las que habría incurrido el actor. Estimo que las argumentaciones en las que funda su discrepancia con las conclusiones del decisorio, resultan inadecuadas para obtener la modificación del pronunciamiento apelado.

La demandada resolvió el vínculo que la unía con el accionante mediante la misiva de fecha 24/1/08 (ver telegrama obrante a fs 54 ) en los siguientes términos: “…En razón de la nueva inasistencia injustificada y sin previo aviso en que incurriera el día sábado 19 de enero de 3008 conducta en la que Ud. es reincidente, no obstante las numerosas sanciones que se le impusieron con fines Expte. N.. 17912/2008 1

Poder Judicial de la Nación correctivos y respecto de la cual asumiera el compromiso escrito de modificarla, sin hacer caso alguno del mismo y toda vez que sin perjuicio de la violación que representa en relación a lo dispuesto ….ocasiona también serios perjuicios morales y económico…y considerando que este comportamiento habitual en su desempeño para esta empresa configura un incumplimiento contractual de tal gravedad que no reconoce la prosecución de la relación ”.

La falta de justificación de la ausencia del 19/1/08

invocada por la demandada como detonante de su decisión de poner fin a la relación no fue acreditada. En efecto, según se desprende del informe del Correo Argentino (fs 186 y fs 194) el actor, mediante despacho recepcionado por ésta el 21/1/08 (ver fs 194), solicitó médico a domicilio, por lo que cabe considerar que la demandada tomó

conocimiento de que el actor no se presentó a trabajar el 19/1/08, a raíz de un padecimiento físico que, a su vez, resulta corroborado por el informe del Instituto Agüero (fs 176) que da cuenta de que el actor fue atendido por la guardia de la institución el mencionado 19/1/08. La demandada no acreditó que, frente a esa USO OFICIAL

comunicación, hubiera ejercido el derecho de control médico que le acuerda el art.

210 LCT no obstante encontrarse notificada del estado del actor.

La demandada intenta descalificar los dichos de los testigos que declararon a propuesta del actor, pero no aporta argumentos que permitan atenuar el valor convictivo de la declaración de R. (fs 247/248), cuyas afirmaciones se basan en los hechos que presenció en el lugar en el que se presentó el actor ante la empleadora para entregar el certificado médico justificativo de la ausencia del 19/1/08.

Considero que –contrariamente a lo que sostiene la recurrente- tal declaración se aprecia como una descripción objetiva y circunstanciada de los hechos, sin que se observen contradicciones ni exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. El testimonio de R. no denota una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada, ni en favorecer injustificadamente al accionante, lo cual lleva a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (conf. art. 90 L.O). En tales condiciones, entiendo que está acreditado que el actor intentó avisar y justificar la ausencia del 19/1/08 ante la propia empleadora y que fue ésta quien obstaculizó la entrega del certificado, no obstante lo cual quedó

anoticiada del impedimento a través de la comunicación recibida el 21/1/08.

Sin perjuicio de ello, observo que la ex-empleadora no cumplió con la obligación de concretar una intimación previa a la decisión de ruptura en la que requiriera la justificación de la ausencia o el reintegro al trabajo. En efecto,

aún cuando se considerara que la ausencia del día 19/1/08 no había sido justificada, lo cierto es que, ante el supuesto incumplimiento del trabajador a su débito laboral, la empleadora no concretó una intimación previa tendiente al cese del incumplimiento Expte. N.. 17912/2008 2

Poder Judicial de la Nación en contraposición a las directivas que emanan de los arts.10, 62 y 63 de la LCT. En el marco de la relación individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo porque el deber de obrar de buena fe y, fundamentalmente, el principio de conservación del contrato (art. 10 cit.), exigen que se arribe a tal solución, luego de haber dado ocasión a la parte incumplidora de modificar su actitud mediante la intimación pertinente. En el caso de autos, como se extrae del texto del telegrama obrante a fs 54 emitido por la demandada, no ha existido intimación previa a la decisión de ruptura que comunicó a través del despacho remitido el 25/1/08 como para que el actor tuviera ocasión de explicar las razones de su inasistencia del día 19/1/08 y, acaso, cesar en su presunto incumplimiento.

En tales condiciones, los desfavorables antecedentes,

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR