Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 086738/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 86738/2016/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.83614 AUTOS: “MALDONADO, L.M. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº4)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a mérito de la presentación recursiva que luce a fs. 135/138 obteniendo réplica de su contraria a fs. 141/143. A su vez, la representación letrada de la parte demandada y el perito médico cuestionan la regulación de honorarios por considerarlos reducidos. (v fs. 137 vta. y139)

La parte demandada critica la falta de elementos probatorios respecto del nexo causal entre el accidente y la incapacidad alegada. Sostiene en su tesitura que oportunamente rechazó el siniestro que nos ocupa en virtud que al practicarse la evaluación médica al actor la misma reveló que se trataba de presuntas patologías de carácter inculpable.

Conforme las constancias de la causa, el accidente denunciado fue receptado por la ART –situación por la cual brindó prestaciones médicas- sin que se demostrara que el siniestro fuera rechazado por la aseguradora. Es decir que la demandada no se hace cargo al expresar sus agravios que la Sra. Juez de grado apuntó que frente al desconocimiento de las misivas en las cuales la demandada habría rechazado el siniestro estaba en cabeza de la misma acreditar tal extremo lo que no hizo generando la caducidad de la prueba informativa en cuestión (v. fs. 60 y 126) y en lo esencial que se tuviera por aceptado el infortunio de marras en el marco de la Ley 24.557. Teniendo en cuenta que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo, la negativa de cómo acontecieron los hechos que produjeron el daño (en el caso realizando sus tareas laborales sintió un fuerte dolor en el hombro derecho y en la columna cervical v. fs. 5 vta. y 43 vta. ) resulta irrelevante a la tipicidad del art. 6 LRT.

Como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia. La ley define el accidente de...

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