Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2012, expediente A 69105

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.105, "M., J.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que, haciendo lugar a la excepción opuesta por la demandada, declaró la inadmisibilidad de la pretensión en los términos del art. 35 inc. 1º, ap. "i" del Código Contencioso Administrativo.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el accionante dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, los que fueron concedidos a fs. 204/205 y 191/192, respectivamente.

    Dictada la providencia de autos (ver fs. 215 y 224), oída la señora Procuradora General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. 1. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata decidió que la demanda era inadmisible por entender que la resolución impugnada en el juicio -que dispuso la exoneración del actor como agente del Banco de la Provincia de Buenos Aires- se encontraba consentida por falta de impugnación oportuna. A tal fin consideró como fecha de notificación de la sanción cuestionada -a partir de la cual contó el plazo aplicado para juzgar acerca del consentimiento del acto- el día siguiente al de la emisión de la carta documento dirigida al domicilio constituido por el interesado a fs. 377 de las actuaciones administrativas. Ello por aplicación del art. 55 del Reglamento de Disciplina para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 152/155).

    1. La sentencia de la alzada, al pronunciarse por la validez y eficacia de la notificación aludida, juzgó inoficioso el tratamiento del resto de los agravios vertidos por el apelante (inconstitucionalidad de la norma procedimental aplicada y violación del derecho de defensa). Se pronunció por la validez y eficacia de la aludida notificación -no obstante que la carta documento fue devuelta al remitente sin diligenciar por resultar desconocido el destinatario- con fundamento en que la recepción en el aludido domicilio de anteriores comunicaciones dan cuenta bastante de su subsistencia eficaz para la notificación de todos los demás actos y diligencias producidas en el sumario administrativo tramitado.

    Consideró inaplicable el art. 26 del dec. ley 7647/1970 en tanto en el caso no se trata de la inexistencia del domicilio o desaparición de la numeración del local o edificio, sino de uno que, existente, da recibo de la recepción de la pieza epistolar, elegida como medio de comunicación, por haberse mudado el destinatario o resultar desconocido. Eventos que, recalca, innovan en la situación preexistente, ya que constan anteriores diligencias hábilmente efectuadas en el mismo lugar.

  4. En el acápite VII del escrito recursivo el accionante alega que, sin perjuicio de considerar conducente su recurso de inaplicabilidad de ley, por el principio de eventualidad procesal, opone formalmente el de nulidad extraordinario, con sustento en los mismos argumentos articulados en el precedente (ver fs. 188).

  5. En coincidencia con lo indicado por la señora Procuradora General, opino que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, como acertadamente se puso de manifiesto en el dictamen de fs. 211/214, el accionante ha interpuesto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y sólo en forma eventual, sin la fundamentación mínima indispensable, ha presentado el de nulidad.

    La técnica seguida evidencia que las argumentaciones vertidas para sustentar la pretensión nulificante se agotan en un mero enunciado del recurso intentado y de su ámbito de actuación, remitiendo luego -en lo sustancial- a...

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