Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 017009/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

M., JULIO ALBERTO C/ REZANAL, MARIA

ALEJANDRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE NRO. 17009/19

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr. RAMOS FEIJÓO.

La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 02 de marzo de 2023 hizo lugar a la demanda, condenando a M.A.R. y S.J.R., a pagar a J.A.M. la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil), con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Paraná S.A de Seguros”.

  1. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 215/218 la parte actora, y a fs. 215/218, los demandados y citada en garantía.

    Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 220/224 la contestación de agravios de la actora a su contraria.

    Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  2. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de noviembre de 2018, cuando el Sr. Julio A.M. se encontraba circulando a bordo de la motocicleta modelo Yamaha YBR, dominio 754-DXM, por la Avenida Victoria -en dirección norte-, de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires,

    cuando a pocos metros de llegar a la intersección con la calle R., es sobrepasado a gran velocidad por un vehículo modelo Chevrolet Corsa,

    dominio FAB-923, conducido por el demandado S.J.R., y de titularidad registral de la codemandada M.A.R., que sin ningún tipo de señalización cerró su marcha y giró a la derecha,

    embistiendo de esta forma el lateral izquierdo de la motocicleta,

    provocando fuertemente la caída del actor y de su rodado al pavimento. A

    raíz de las lesiones sufridas, fue trasladado por una ambulancia al Hospital Mariano y L. de la Vega del Partido de Moreno, donde se le diagnosticó politraumatismo con trauma de rodilla izquierda.

  3. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación y cuantía de los rubros indemnizatorios fijados en concepto de “incapacidad sobreviniente”

    y “daño moral” que estima insuficientes a tenor del porcentaje de incapacidad pericialmente comprobado, y del principio de reparación plena que consagra el ordenamiento civil actual.

    Por su parte, los demandados y la citada en garantía se agravian de la procedencia y de los montos fijados en concepto de indemnización,

    alegando que la cuantificación de los daños no guarda relación con la entidad del hecho debatido en autos, ni con las consecuencias que el mismo le habría producido al actor, solicitando su rechazo.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, cuestionan la tasa de interés dispuesta por el magistrado (tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina […]) y solicitan que los intereses fijados se devenguen desde la fecha del evento dañoso (16/11/18) y hasta la fecha de la sentencia, a la denominada “tasa pura” -ya sea del 6% u 8% anual-,

    propia de aquellos montos que representan valores actuales. Fundamento de ello, resulta ser que la sentencia recurrida ha expresado los montos indemnizatorios a valores actuales, lo que sumado a la tasa de interés activa dispuesta por el sentenciante, implicaría una evidente incurrencia en “ultra petitio” que se encuentra prohibido en todo proceso en virtud del principio de congruencia.

  4. Sentado ello, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  5. Rubros indemnizatorios:

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

    1. Incapacidad Sobreviniente (daño físico)

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    El Sr. Juez de grado fijó en concepto de “daño físico” para la actora, la suma de pesos seiscientos mil ($600.000). Se agravia el actor del monto exiguo fijado por este concepto, y por su parte la demandada y citada en garantía, del importe excesivo establecido para resarcir el presente rubro indemnizatorio, solicitando su íntegro rechazo.

    Asimismo, refieren que no se encuentra acreditado por la parte actora la relación de causalidad entre el evento dañoso y las consecuencias padecidas por el actor en la actualidad, máxime teniendo en consideración el tiempo transcurrido entre el hecho generador del daño, y la realización del informe pericial médico.

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem ,

    Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,

    de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -

    total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M.,

    M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006,

    vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;

    318:1715; Ídem.,...

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