Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2016, expediente CNT 022130/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 22130/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38942 CAUSA Nro. 22.130/2015 - SALA VII - JUZG. N.. 29 Autos: “M.J.M.C./ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de abril de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.69/73)

destinado a obtener la revocatoria de la resolución de fs. 68.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo se inhibió de entender en la presente causa porque entendió que la competencia territorial está definida en el caso por la sede social de la accionada, según lo dispuesto en el art.153 CCCN, cuyo asiento se sitúa en La Plata, Provincia de Buenos Aires, según consta de la página de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; o bien por el lugar del accidente, que en autos, se verificó en la localidad de Hurlingham, de la misma provincia.

El accionante sostiene que la piedra basal sobre la que su parte fundamenta la aptitud jurisdiccional de este fuero, conforme las estipulaciones del art. 24 de la L.O., es que la accionada tiene una sucursal en esta ciudad y que no cabe estar únicamente a aquél consignado en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

Atento la índole del tema en examen, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Público (art. 31 inciso e de la Ley 27.148), en tanto es parte necesaria en ambas instancias y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que se desprenden del dictamen de fs.83, que en líneas generales esta Sala comparte.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N.

P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios

Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el lugar del accidente, se encuentra en extraña jurisdicción y el que se invoca Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B...

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