Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 016951/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 16951/2017/CA1

JUZGADO Nº 12

AUTOS: “MALDONADO, JUAN CARLOS C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada, a tenor del memorial oportunamente presentado, el cual USO OFICIAL mereció la réplica de la contraria.

    Asimismo, la recurrente objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por estimarlos elevados.

  2. La ART se agravia por la fecha desde la cual se computan los intereses. Al respecto, es criterio establecido por esta Sala en la causa:

    I.B.G. (1253) c/ Provincia Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial

    (Expte. 14595/2016), del 7/10/2019, a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad1, que los intereses deben computarse desde la fecha de conocimiento de las patologías reclamadas, en el caso, desde el 01/06/2015, por lo que lo resuelto se ajusta al criterio sugerido por esta Sala y debe ser confirmado.

  3. La sentencia recaída en autos, resulta ser anterior al Acta 2764,

    del 7 de septiembre de 2022, emitida por esta Cámara.

    Esta circunstancia impone al Tribunal, a los efectos de evitar planteamientos posteriores, que implicarían un inútil dispendio jurisdiccional,

    expedirse en torno a la aplicación del artículo 770 del CC y CN.

    1 (ver http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=FNwR7I

    Fecha de firma: 11/10/2023 %2F8TB0fR4zV8WW4U0Z84vu5v65V1bSzhbU2Ylk%3D&tipoDoc=despacho&cid=1442938)

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    Ello así porque en tanto se trata de una disposición vigente, no cabe duda alguna de que resulta aplicable a todos los juicios, independientemente de la solicitud que, al respecto, pudiese haber formulado el acreedor.

    La norma en cuestión, en su inciso b), dispone la capitalización de intereses, desde la fecha de notificación de la demanda y, a partir de lo resuelto en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ,

    C.G. Y OTROS s/DESPIDO” (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), esta Sala ha unificado criterio en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN.

    Es doctrina de nuestro Más Alto Tribunal “que si bien la tasa de interés a emplear queda en el marco razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales, lo que se verifica cuando el resultado al cual, en definitiva, se arribe -como producto de una mecánica y matemática aplicación de una tasa- es superior a los valores a sustituir” (cfr. “B., P.G. por sí y en Rep. Hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente -...

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