Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2016, expediente CIV 003317/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3317/2008 M.J.O.S. c/ COMPAÑIA NOROESTE S.A.T. Y OTRO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., J.O. s/ sucesión c/ Compañía Noroeste S.A.T. y otro s/ ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs.243/254 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAHI-RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

    J.O.M. demandó a Compañía Noroeste S.A.T.

    pretendiendo una indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente que se produjo el día 26 de julio de 2006, cerca de las ocho de la mañana, en circunstancias en que se encontraba esperando la llegada de un micro de la línea 289, en la parada ubicada en las calles L. de la Torre y Catriló de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires y el interno 98 de la empresa demandada embistió aquélla parada provocando que cayera el techo de chapa – como ilustran las fotografías de fs. 10/11- y golpeara en su hombro izquierdo lesionándolo.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar a los herederos del actor- quienes continuaron la acción (ver f. 192)- la suma de $60.000 más los intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, extendió la condena a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la Ley 17418.

  2. Los recursos Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15162015#164633902#20161130083427207 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Contra la referida sentencia, se agraviaron el apoderado de los sucesores del actor (323/vta.), la demandada (fs. 326/328) y la citada en garantía (fs.

    333/348 vta.).

    Los actores centraron sus quejas en las cuantías indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad física” e “incapacidad psicológica”, solicitando –por las breves razones que esgrimiera su apoderado- se incrementaran. El traslado respectivo fue contestado a fs. 330/332.

    De su lado, la demandada objetó, las mismas partidas que los actores, haciendo hincapié en el posterior fallecimiento del demandante (por causas que no guardan relación con el accidente de autos), y requirió su disminución.

    También solicitó la modificación de la tasa de interés aplicable argumentando que los montos fueron fijados “a valores actuales” por lo cual pretende se fije una tasa pura del 6% desde la fecha del siniestro y hasta el dictado de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, la dispuesta en la sentencia.

    Por su parte, la aseguradora citada en garantía también cuestionó las sumas resarcitorias precitadas y la fijada por daño moral. Asimismo, se agravió

    porque se decidió que la franquicia pactada con su asegurada resulta inoponible a la parte actora. Finalmente, impugnó la tasa de interés en términos similares a su asegurada.

  3. Aclaraciones previas.

    Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15162015#164633902#20161130083427207 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Los agravios.

    4.1. La indemnización.

    4.1.1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, daño psíquico, tratamientos futuros fisiokinesioterapéutico y psicológico).

    Como adelanté, mientras el apoderado de los actores, argumenta que las sumas reconocidas no se condicen con los porcentajes de incapacidad sufridos y procura se incrementen; la demandada y su aseguradora, sostienen que el fallecimiento de J.O.M. -por causas ajenas a las que dieran origen a esta litis- sumado a la carencia de precisiones sobre la minusvalía sufrida y que la misma podría haber remitido con los tratamientos aconsejados por el perito médico, son razones para disminuir la indemnización.

    La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).

    El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv., S. “A”, 28308, “P.D.S. c/PorteM.S.A., libres N 282.488 del 29/3/00, N 352.640 del Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15162015#164633902#20161130083427207 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 8/10/02, N 359.379 del 6/3/03, N 367.687 del 24/6/03, N 389.243 del 22/6/04, N 400.335 del 11/8/04).

    En el caso, surge del dictamen del médico legista designado de oficio a fs.

    160/166, que J.O.M. (quien contaba con 57 años de edad a la fecha del accidente) padeció -en la faz física- un traumatismo de hombro izquierdo “a nivel tercio externo del músculo trapecio” para luego haberle diagnosticado “fisura de acronion izquierdo” por lo que fue inmovilizado; refiriendo dolor en la zona al momento de su evaluación (f. 160 vta.) con ligera impotencia funcional al dificultar levantamiento de objetos pesados, sumado a alteraciones degenerativas agravadas por el accidente (f. 163). El experto determinó que la incapacidad física alcanza a un 1,92% (f. 163 vta./164, pto. d); s/

    baremo nacional L. 24557) y en el plano de la psiquis es del 4% a raíz del miedo y fobia a salir a la calle, compatible con ataques de pánico, diagnosticando “trastorno adaptativo y estrés postraumático de grado moderado” (f. 161 vta.)

    Si bien la experticia fue objetada por la citada en garantía (f. 173) con el asesoramiento de un consultor técnico (fs. 171/172) lo cierto es que tal impugnación fue debidamente contestada por el perito designado de oficio a f.180 aclarándose que la lesión psicológica resulta permanente más allá de la mejoría que puedan aportar los tratamientos.

    Expuesto lo anterior...

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