Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 050219/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N°50.219/12. “M., I.A. c/ Empresa de Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 48.-

Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., I.A. c/ Empresa de Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 197/205, se alzan la parte citada en garantía y demandada, quienes expresan agravios a fs. 234/240 y 241/243 respectivamente.

Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos no han sido contestados. Con el consentimiento del auto de fs. 246 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” únicamente en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y P.P. y Compañía S.R.L") y Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA “A.” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –Daño Físico, Psíquico y Tratamientos-

  3. a) Se agravia la demandada por la suma otorgada por este concepto, a la que considera elevada, por lo que solicita su reducción. (Ver fs. 241/242).

  4. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $

    65.000 por este rubro. (Ver fs. 201vta202vta).

  5. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    Asimismo, respecto al daño psíquico, el mismo se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.

    Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.

    Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.

    La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-

    Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.

    Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por otra parte, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el actor debe recibir una suma para hacer frente a un tratamiento que extinga, o por lo menos disminuya al máximo las secuelas del infortunio.

    Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    A fs. 135/141 consta la pericia médica y psicológica de oficio, en la que se dictaminó que la actora padece una incapacidad física del 9% de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo, como consecuencia de un traumatismo con esguince de la columna cervical. Dichas lesiones ocasionaron una cervicalgia postraumática con limitación funcional de la columna cervical como secuelas físicas del accidente denunciado en autos.

    De la mentada pericia se desprende que se encuentran reconocidas las lesiones anteriores, ya que el mismo experto refiere que “el accidente denunciado se produce sobre una columna con alteraciones degenerativas y evolución crónica, puestas en evidencia por la Rx requerida. Estas lesiones se hallan representadas por incipientes signos de espondiloartrosis y discartrosis.” (ver fs. 138)

    Agrega que “la enfermedad artrosica presenta una amplia incidencia en el grupo etáreo al que pertenece la actora, y en líneas generales no provocan sintomatología incapacitante hasta estadios avanzados de la enfermedad”

    En cuanto a la faz psicológica establece que, “la actora ha desarrollado una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I/II en relación al accidente y lesiones denunciadas en autos”. Estas lesiones generan una incapacidad del 5%

    revistiendo el tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo. (ver fs. 141).

    La actora refiere que no realiza tareas laborales en la actualidad, que se encuentra jubilada (ver fs. 135)

    Sin perjuicio de lo señalado, agrega que la actora se halla adaptada a las secuelas producidas por el accidente, “con el trascurso del tiempo la actora ha logrado compensar en forma espontánea de la sintomatología y adaptarse a su nueva realidad, persistiendo únicamente en la actualidad un recuerdo desagradable y temores, no hallándose comprometida sus funciones psíquicas superiores, ni su vida de...

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