Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Noviembre de 2023, expediente CIV 036599/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº 36599/2019 “M., E.V. C/ ROSAS

NAGARRO, JUAN ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.C/LES.

O MUERTE)”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., E.V. C/

ROSAS NAGARRO, JUAN ESTEBAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN.C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 16

de diciembre de 2022, apelaron la parte actora y la citada en garantía,

quienes expresaron agravios a fs. 293/300 y fs. 285/292,

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en los presentes obrados.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 309 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

demanda entablada, y en su virtud, condenó a J.E.R.N. a abonar a la accionante, E.V.M., la suma de $678.300, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.

Luego de ello, hizo extensiva la condena a la citada en garantía,

Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

, en los términos del art.

118 de la ley 17.418 y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los montos reconocidos bajo los ítems incapacidad sobreviniente y daño moral, por lo que pretende su considerable elevación hasta sus justos límites. A su vez, considera exigua la tasa de interés aplicada, por lo que pretende que se aplique el doble de la tasa activa desde la fecha del hecho dañoso hasta su efectivo pago o, en subsidio, solicita que se apliquen intereses moratorios para el caso en que exista demora en el pago del capital de condena.

    c) La citada en garantía se agravia al aseverar que el demandado gozaba de prioridad de paso en la encrucijada donde se produjo la colisión que diera origen a estas actuaciones por encontrarse a la derecha de la actora en esa oportunidad, por lo que haciendo alusión a la prueba recabada, solicitan el rechazo total de la acción intentada por ante estos estrados.

    En subsidio, requieren el rechazo de las partidas indemnizatorias por el daño psíquico y por los daños materiales al rodado. Por su parte,

    critica las cantidades concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, entendiendo las mismas exageradas.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Finalmente, exhorta la morigeración de la tasa de interés aplicada en el sub-lite.

    1. Postura de las partes y relato de los hechos

  2. La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actua-

    ciones que el día 22 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 7:20

    horas, conducía su automóvil marca Ford Fiesta, dominio AZC-677, por la arteria Estrada, de la localidad y partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la de Málaga se pro-

    dujo una colisión con el automóvil marca V.V., dominio OVX-963, el cual circulaba a alta velocidad por la última de las arteria nombradas.

    Señaló que a raíz del impacto, el vehículo giro dos veces en trompo hasta quedar detenido en una vereda y que ella sufrió lesiones graves por las que recibió atención médica hospitalaria.

    Por las razones que esgrimió, imputó la responsabilidad por las con-

    secuencias del hecho al demandado J.E.R.N., y por extensión a su aseguradora, a quienes reclamó la reparación de los da-

    ños que discriminó en rubros y cuantificó.

    b) A su turno, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” contestó

    la citación respectiva y reconoció la existencia del hecho dañoso, pero difirió del relato de la mecánica efectuada por la actora.

    Indicó, que el demandado transitaba por la calle Málaga, a escasa velocidad y en cumplimiento con todas las normas de tránsito, cuando al arribar a la encrucijada con la de Estrada, y habiéndose cerciorado tener el paso expedito, comenzó su cruce. En momentos que se encontraba fi-

    nalizando el mismo, desde la izquierda apareció un automóvil conducido por la actora, que intenta adelantarse y ganarle el cruce, generando el siniestro.

    c) El demandado J.E.R.N. no compareció a estar a derecho en las actuaciones.

    1. Responsabilidad

  3. Cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”

    (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161- 402 y J. A. 1995-I-

    280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 10-1994, in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro”, publicado en El Derecho, tomo 161, página 402; La Ley, tomo 1995-A, página 136;

    Jurisprudencia Argentina, tomo 1995-I, página 280).-

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de las...

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