Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 084087/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

84087/2018 MALDONADO, E.R.c.O.,

G.J. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, julio de 2022. MZ/MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C.,

C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios

, del 5/6/13; id., “M., C. s/

Sucesión”, del 27/2/13; id., “Stonehedge S.A. c/

Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/15; id.,

G., G.c.O., J. s/ ejecución hipotecaria

, del 6/6/17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal -adecuado por la acordada 41/2019 de la CSJN a la fecha de los planteos recursivos de la parte actora (del 18.02.2022) y de la demandada y citada en garantía (del 01.03.2022)- establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $300.000.

Fecha de firma: 05/07/2022

Alta en sistema: 06/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Asimismo, la citada norma establece que si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., esta Sala, R.401.554 del 26-06-04; id.id. R. 418.784

del 8-02-05; id. id. R.526.666 del 18- 03-09 y sus citas, entre otros precedentes), por lo que la apertura de la instancia de apelación no queda supeditada a la conducta que las partes adopten al respecto.

En el caso bajo examen, se advierte que el valor comprometido resulta inferior al establecido por la norma citada.

En efecto, la pretensión originaria de la actora fue por la suma total de $905.000

(conforme se desprende de la presentación de fs.

29.11.2018), en tanto que la sentencia de grado admitió la pretensión hasta la suma de $174.800.

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