Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120616

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.616, "M., C.A. contra B. International ART S.A. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 141/153).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/179).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por el señor C.A.M. contra B. International ART S.A. en cuanto le había reclamado el pago de la indemnización prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. sent., fs. 141/153).

    Resolvió de esa manera, pues resultó acreditado que, como consecuencia del accidente que sufrió el día 23 de junio de 2012, trabajando bajo dependencia de la firma Derfla S.A., sufrió la rotura y posterior tenorrafia del tendón rotuliano izquierdo que lo incapacitó en un 15% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 141/142).

    Luego, ela quo, con el objeto de establecer el marco normativo aplicable para la solución de la controversia, e invocando la potestad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, sostuvo que en el caso de autos debía evaluarse la validez constitucional de la ley 26.773.

    En tal sentido, con sustento en la opinión de doctrina autoral especializada, concluyó que, a su entender, la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia que a la fecha del dictado del pronunciamiento de mérito se encontraran incumplidas. Remarcó que esta conclusión no importaba aplicarla en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada (v. sent., fs. 148).

    Y agregó que no podía castigarse al trabajador con el pago histórico reparatorio del infortunio por él sufrido, al amparo de la ley anterior, y que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773, aún no se le había efectuado o se le hubiera efectuado en forma mermada, siendo ello concordante con el principio de progresividad. Agregó a ello que las aseguradoras de riesgos del trabajo no han de verse perjudicadas, dado la actualización permanente de las alícuotas que perciben en base al salario (v. fs. cit.).

    Y, en esos términos, decretó de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y con el principio de aplicación inmediata de la nueva ley (art. 7, Cód. C.. y Com. de la Nación) en la inteligencia de que la solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso 'A.' (entre otros) y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho de la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (fs. 148 vta.).

    A continuación, efectuó la estimación de la prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -conf. resol. de la Secretaría de Seguridad Social 1/16- ($141.467,85) que le correspondía percibir al trabajador a la que agregó el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 ($28.293,57). Luego, el importe resultante fue ajustado según índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), ascendiendo el total a la cifra de $465.146,29.

    Finalmente, dispuso que dicha suma devengaría intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. 149).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/179).

    II.1. En sustancia, se agravia de la decisión con arreglo a la cual el tribunal de grado, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, aplicó en el caso tal normativa, cuya entrada en vigencia es posterior al acaecimiento del accidente sufrido por el actor.

    Invoca en sustento de su posición lo resuelto por este Tribunal en la causa "Staroni" (sent. de 24-V-2016) y por la Corte de Justicia nacional en el precedente "E." (sent. de 7-VI-2016).

    II.2. En subsidio, censura la conclusión que estableció la aplicación del índice RIPTE sobre el importe de condena.

    Sostiene que la decisión es contraria a la normativa vigente, toda vez que ésta no dispone que el mentado mecanismo deba ser aplicado del modo en que se determinó en el fallo de grado.

    Asimismo, se agravia de la aplicación de las pautas indemnizatorias establecidas en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/16.

    II.3. Finalmente, cuestiona la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires a la que fueron calculados los intereses adeudados sobre el capital de condena, toda vez que -afirma- el tribunal de grado liquidó tales accesorios apartándose de la doctrina de esta Corte.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1.a. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el citado texto legal ha reiterado como regla general el criterio adoptado por normas anteriores que dispusieron modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "B., sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas por el decreto 1.278/00.

    Sobre este punto debo decir, además, que sin perjuicio de que soy de la opinión que por regla los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual. Tal lo que acontece -en la especie- en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa "E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", sentencia de 7-VI-2016, en cuyo considerando 8° se definió lo relativo a la vigencia temporal de la ley 26.773.

    Entonces, por establecer el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 una regla general similar a la contenida en normas anteriores, tal doctrina le resulta aplicable, correspondiendo dejar sin efecto su descalificación constitucional.

    III.1.b. Sin embargo, ese acierto inicial de la recurrente no alcanza dado la insuficiencia del recurso bajo examen para hacer lugar a la solución que procura pues, en mi opinión, la decisión de grado debe ser confirmada, aunque por distintos fundamentos.

    Debo recordar una vez más, como lo he...

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