Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 039030/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 39030/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 50161 CAUSA Nº 39.030/13 - SALA

VII- JUZGADO Nº 80 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “M., A.S. c/ Citytech S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 6/9 se presenta la actora e inicia demanda contra C.S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de Citytech S.A. el 11 de mayo de 2009, desempeñándose como agente comercial.

Explica las características y condiciones en que se desarrolló el trabajo hasta que se produjo su despido por voluntad del empleador.

Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

A fs.72/80 Citytech S.A., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia obra a fs.220/223, en la cual la “a-

quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la actora.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.224/225), y por la actora (fs.226/230).

II- Se agravia la parte actora, por el rechazo dispuesto por la sentenciante en relación a su pretensión basada en el art. 182 de la L.C.T..

Aduce que su empleadora, ha debido mantener su fuente de trabajo ya que se encontraba en el periodo de protección dispuesto en el art.178 L.C.T., y que por no hacerlo, debe ser condenado al pago de lo establecido en la normativa vigente.

Adelanto que su pretensión de que se modifique la sentencia no ha de tener favorable acogida.

En primer término deseo recordar lo establecido en el art.178 de la L.C.T. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de 7 y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA...

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