Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1999, expediente C 71179

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., de L., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 71.179, “Malbos, L.A. y otra contra M., G. y ots. Indemnización de daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de origen que había desestimado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo originario, desestimatorio de la acción incoada.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1113 del Código Civil; arts. 57, inc. 2, ap. F) de la ley 11.430; arts. 384, 415,456, 474 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial, así como absurda valoración de la prueba.

  3. El recurso no puede prosperar.

Luego de analizar la mecánica del hecho, conforme la prueba producida en autos y las constancias de la causa penal (pericias mecánicas tanto del expediente penal cuanto del presente, ambas coincidentes), y considerarla distinta a como la relatara la actora en su escrito liminar, entendió el tribunal que “... el conductor de la moto no guardó en la ocasión pleno dominio sobre su vehículo ... no respetó la prioridad de paso del vehículo que, aunque mínimamente, ya había comenzado el cruce y presumiblemente, por su confesión, por la fuerza del impacto contra el auto y la forma como salieran despedidos los cuerpos, puede afirmarse que se desplazaba a una velocidad mayor de la permitida o aconsejada para un cruce de calles...” (fs. 304) por lo que concluyó que había sido acreditada la “culpa” de la víctima como eximente de la responsabilidad del demandado.

La recurrente se disconforma con tal decisión pues afirma...

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