Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 058886/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 58886/2012.MALBERGIER JENTA s/ SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de julio de 2016.- SV fs. 155

  1. Se agravian los letrados intervinientes por entender que los honorarios regulados a fs. 123, resultan bajos.

    Alegan que previo a regular los honorarios el a quo debió

    desafectar el inmueble del régimen de bien de familia de oficio, en virtud de lo dispuesto por el art. 49, inc. d) de la ley 14.394. En subsidio critican que se haya tomado solo el 50 % de la valuación fiscal, toda vez que la mencionada norma fija como límite a las regulaciones de honorarios el 3 % de dicha valuación, sin hacer distinción de la parte proporcional que se transmite.

    Finalmente, plantean la inconstitucionalidad del artículo 48 de la mencionada ley y de su homólogo en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 254).

  2. Los agravios introducidos a fs. 124/129, puntos IV y V, respecto de la inscripción del inmueble perteneciente al acervo sucesorio como bien de familia, así como el planteo de inconstitucionalidad formulado en el punto V, introducen cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento del Sr. magistrado de la instancia de grado, motivo por el cual, exceden la materia sobre la que puede conocer este Tribunal de Alzada (art. 277 del Código Procesal).

    Recuérdese que la alzada constituye un área de revisión que carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior pues su función es la de controlar las decisiones de los magistrados de jerarquía inferior (conf. HIGHTON, E.I., y AREAN, B.A., “Código Procesal…”, Ed. H., T. 5, pág.

    344, 2006).

    Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, nótese que la referencia “…de oficio…”, que surge en la redacción del citado inciso d), del artículo 49, de la ley 14.394, el que no fue modificado Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13245957#156937205#20160707102816354 por el art. 254 del Código Civil y Comercial de la Nación, remite a la facultad que tiene el Registro de Propiedad Inmueble para llevar a cabo la desafectación, y no a una potestad otorgada al juez de la sucesión de uno de los beneficiarios, ya que dicho trámite excede el marco de ésta.

  3. Por otra parte, a los fines de conocer en la apelación deducida contra la regulación de honorarios de fs. 123 se tendrá en cuenta la totalidad de la valuación fiscal del inmueble integrante del...

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